ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:2377A
Número de Recurso2205/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CALPE"

    presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 159/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 229/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas en fecha 9 de diciembre de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Heredero Suero se ha presentado escrito con fecha 29 de diciembre de 2008, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CALPE", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el Procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto se ha presentado escrito con fecha 18 de diciembre de 2008, en nombre y representación de "FINANCIACIONS E INVERSIONS DE L'EST, S.A.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 12 de enero de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts.

    473.2 y 483.3 de la LEC 2000 , se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 3 de febrero de 2010, la parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión de los recursos. Con fecha 10 de febrero de 2010, la parte recurrente presentó escrito en que, luego de alegar resultarle imposible conocer cuales son los posibles defectos a los que se refiere la Providencia de fecha 12 de enero de 2010, al limitarse a manifestar la misma la posible preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional, citando las dos normas legales aplicables, muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo, se ha de dejar constancia de que en modo alguno resultan atendibles las alegaciones que se contienen en el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 10 de febrero de 2010, referidas a no razonarse en la Providencia de esta Sala de 12 de enero pasado cuáles son los posibles defectos a los que se refiere en relación al recurso de casación formalizado, cuando en dicha resolución se expone con claridad meridiana que las causas de inadmisión posibles respecto del mismo son de "preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional" y de "inexistencia de interés casacional", encuadrándose las mismas en los concretos preceptos objeto también de expresa cita, ni puede admitirse que se haya producido indefensión alguna a la parte recurrente mediante la indicada Providencia, cuando no fue recurrida en reposición por dicha parte denunciando el supuesto defecto formal que ahora aduce, presentando el escrito de fecha 10 de febrero pasado, en el que, si bien se manifestaba la indefensión que le ocasionaba la Providencia, se procedía a mostrar su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante la misma.

  2. - Hecha la precisión anterior, se ha de partir de que se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la

    LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito (art. 249.1.8º LEC 2000 ), su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    En el presente supuesto se preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar interés casacional su resolución, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca.

    En el escrito de preparación, luego de citarse como preceptos legales infringidos el art. 6, apartados 3 y 4, del Código Civil , en relación con los arts. 3, 5, 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y los arts. 24 y 25 del Plan General de Ordenación Urbana de Calpe, se alega que la Sentencia recurrida se opone: 1.- a las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2006, 25 de enero de 2005 y 18 de marzo de 2008 relativas " al art. 6.3 y 4 del Código Civil , ya que el art. 23 de los Estatutos de la Comunidad incurre en nulidad radical por contravenir las normas urbanísticas de conformidad con el artículo 6.3 y 4 del Código Civil "; 2 .- a las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007, 23 de febrero de 2005, 1 de febrero de 2007, 7 de julio de 1997, 22 de diciembre de 1994, 19 de julio de 1993 y 14 de noviembre de 2000 que consideran " que los arts. 3, 5, 7, 12 (antes 11), y 17 (antes 16) de la Ley de Propiedad Horizontal , son normas imperativas de obligado cumplimiento y que los Estatutos de una Comunidad de Propietarios, no pueden infringirlas ".

  3. - Conviene recordar que en lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, y que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que concurrirá la preparación defectuosa del recurso tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida , lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  4. - Y es que la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, pues la parte recurrente, en su escrito preparatorio, si bien cita como infringidos preceptos de naturaleza sustantiva y menciona, en dos bloques de tres y siete , como exponentes de las doctrinas jurisprudenciales que decía vulneradas por la Sentencia impugnada, diez Sentencias de esta Sala, extractando parte de su contenido, en absoluto razona mínimamente el cómo, el cuándo y el por qué de la vulneración por la resolución impugnada de la doctrina de cada una de ellas, con lo que, en el supuesto examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, la presencia del "interés casacional", que constituye presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , incidiendo, por ello, el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 , de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ).

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CALPE" contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 159/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 229/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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