AAP Madrid 723/2003, 30 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11866
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución723/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 270-2003 RJ

Juicio de Faltas nº 768/2002

Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada

SENTENCIA

Nº 723 / 2003

En Madrid a 30 de octubre de 2003.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 270/2003 contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2003 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 768/2002, interpuesto por don Fidel y por doña Lucía y Aurelio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, la Mutua Madrileña Automovilista, Fidel , Lucía y Aurelio .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de febrero de 2003 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Ha resultado probado suficientemente que el día 4 de febrero del 2002, sobre las 0,30 horas, en el kilómetro 2 de la carretera M-201, Avda. de la Constitución, término municipal y judicial de Coslada tuvo lugar una colisión frontal excéntrica entre el vehículo conducido y propiedad de Fidel , Renault 21, matrícula Y-....-OK , asegurado en MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y en el que iban como ocupantes; DOÑA Celestina y DOÑA Julieta ,y el vehículo conducido y propiedad de DON Daniel , Renault Safrane matrícula G-....-YO . El accidente tuvo lugar cuando el conductor del vehículo Y-....-OK , que circulaba sentido Coslada, con condiciones atmosféricas de neblina, pavimento mojado pero en buen estado de conservación y en un lugar que carece de iluminación, pierde el control del mismo a la salida de una curva en una zona de obras perfectamente señalizada (señales de existencia de obras y límite de velocidad), circulando en zig, zag durante un tramo de unos 35º metros en los que invade el carril de sentido contrario por el que circulaba el vehículo G-....-YO , con el que termina colisionando en el carril de sentido Madrid por el que este último circulaba.

Como consecuencia de la colisión, la usuaria del vehículo Y-....-OK : Celestina resultó fallecida.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Fidel , a la pena de dos meses de multa, a razon de 12 euros POR DÍA, COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DEL ARTICULO 621-3 DEL CODIGO PENAL, Y EL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE PROCEDIMIENTO SI SE HUBIERAN DEVENGADO, Y AL ABONO A DOÑA Lucía DE LA CUANTIA DEL 38.777,75 EUROS POR EL FALLECIMIENTO DE SU HIJA Celestina , MAS EL 5% SOBRE ESA CANTIDAD COMO FACTOR DE CORRECCIÓN Y EL INTERÉS LEGAL DECLARÁNDOSE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE MUTURA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

Las penas de multa impuestas deberán hacerse efectivas en tres plazos de 240 EUROS CADA UNO dentro del periodo de un mes desde la firmeza de la sentencia, a través de consignación en la cuenta de este juzgado, con la imposición en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, de conformidad con el artículo 53 del Código penal.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, la Mutua Madrileña Automovilista, don Fidel , doña Lucía y don Aurelio .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003 se inadmitió la prueba solicitada en segunda instancia por la representación de don Fidel y en la misma resolución se admitió la prueba testifical solicitada en segunda instancia instancia por la representación de doña Lucía y don Aurelio .

El día 22 de octubre de 2003 se celebró la oportuna vista declarando en calidad de testigos don Daniel , doña Patricia y los funcionarios de Policía Local del Ayuntamiento de Coslada número NUM000 , NUM001 y NUM002 , renunciando la parte apelante solicitante al testimonio del funcionario de Policía Local número NUM003 , a la vista de que se informó que se encontraba de baja por enfermedad con una previsible larga duración.

Acto seguido se concedió la palabra a las partes apelantes y apeladas, al Ministerio Fiscal y, en último lugar, al acusado don Fidel .

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de la representación de don Fidel :

  1. - En primer lugar se alega que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida supone una vulneración de la Constitución Española, en concreto del artículo 24,2 de la Constitución y del ordenamiento jurídico en su conjunto, por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal argumentando que la única prueba de cargo es el atestado policial obrante en autos que no fue ratificado en el acto de juicio oral.

    1.1.- Entendemos que la alegación primera del recurso de la representación de don Fidel carece de eficacia argumental en el momento en que en segunda instancia se ha practicado prueba testifical consistente en la declaración de los funcionarios de Policía Local que confeccionaron el atestado y que fueron testigos de lo acontecido inmediatamente después del accidente, así como de las circunstancias que observaron en el lugar donde se produjo, además de haber declarado los testigos don Daniel y Patricia , que son testigos directos de los hechos ocurridos el día 4 de febrero de 2002.

    1.2.- Es cierto que el atestado, por sí mismo, solamente tiene valor procesal de denuncia y no tiene efectos probatorios si no ha sido ratificado por aquellos funcionarios que lo realizaron en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa.

    Así el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina:

    "En cuanto a los actos o medios de prueba, la jurisprudencia constitucional, desde la STC 31/1981, ha afirmado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En lo que respecta al atestado policial, es constante y uniforme la doctrina de que el mismo goza del valor de las denuncias (art. 297 LECr.), por lo que no constituye un medio sino, en su caso, un objeto de prueba".

    1. ) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene dato objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (SSTC 107/1983, 201/1989, 132/1992; 303/1993 y 157/1995). Asimismo, cuando los atestados, contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado (SSTC 100/1985, 145/1985 y 5/1989.). Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado - como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter-constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/1991).

    2. ) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC 217/1989). Sólo en los casos antes citados - verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos etc.- el atestado policial puede tener la consideración de documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción" (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 173/1997; Pte: Jiménez de Parga y Cabrera, Manuel).

    1.3.- No obstante la anterior doctrina, en segunda instancia han declarado el funcionario de Policía Local que confeccionó el atestado, pudiendo por tanto ser objeto de valoración su contenido, fundamentalmente como prueba testifical, en tanto ha sido sometida a contradicción de toda las partes, siendo por lo tanto una prueba procesalmente válida para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

    Igualmente en el atestado se aportan elementos fácticos, como pueden ser las fotografías, que por sí mismos constituyen prueba documental que sí que puede ser objeto de valoración.

    Por lo tanto, una vez que la atestado...

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