STS, 1 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 1998

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el acusador particular Cristobaly por el acusado Ángel Jesús, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que condenó al último por una falta de malos tratos de obra, los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Casielles Moran y Sr. Merino Bravo, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Gijón incoó procedimiento abreviado con el número 141 de 1996 contra Ángel Jesúsy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) que, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declaran hechos probados, los que a continuación se relacionan: Sobre las 10:30 horas del día 25 de agosto de 1995 el hoy acusado Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba prestando sus servicios como Agente de la Policía Nacional en las dependencias del Palacio de Justicia de Gijón, sitas en la c/ Prendes Pando cuando se percató de que la furgoneta matrícula U-....-UCse encontraba incorrectamente estacionada en la zona reservada de dicho Palacio, por lo que y al aproximarse su titular Cristobaly tras indicarle que había estacionado en lugar prohibido, le requirió para que le entregara la documentación procediendo acto seguido a su identificación en el interior de las dependencias judiciales, iniciándose un incidente en el curso del cual el acusado zarandeó y empujó en repetidas ocasiones al citado Cristobalsin que conste que como consecuencia de su irregular actuación le causara un esguince en el tobillo izquierdo, lesión de la que fue asistido ese día en el Hospital de Jove de la referida localidad. En el curso del incidente se rompió una cadena de oro que portaba Cristobalascendiendo su reparación a la suma de 600 ptas., perdiendo una medalla de oro cuyo valor asciende a 17.000 ptas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Jesúscomo autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos de obra ya definida sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE 50.000 PTAS. sufriendo caso de impago 1 día de arresto por cada 5.000 ptas. o fracción impagada y pago de las costas derivadas de un juicio de faltas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cristobalen la suma de 17.600 ptas. aplicándose el artículo 921 de la L.E.C. siendo responsable civil subsidiaria del pago de la referida cantidad la Dirección General de Policía. Se absuelve al acusado del delito de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas derivadas del mismo.

    Firme esta resolución comuníquese a la Dirección General de Policía a los efectos oportunos.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el acusador particular Cristobaly por el acusado Ángel Jesús, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre del acusador particular Cristobal:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos. Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Motivos aducidos en nombre del acusado Ángel Jesús:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 582 del Código Penal reformado (sic), en relación con el artículo 1º del mismo cuerpo legal, aprobado por L.O. 3/89, de 21 de junio, e inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la interpretación de las pruebas y aplicación de las practicadas, con vulneración de los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos oponiéndose su admisión e impugnando todos los motivos aducidos; las representaciones de los recurrentes no evacuaron el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo condena al acusado como autor de una falta de malos tratos de obra del artículo 582 del Código Penal de 1973 a la pena de multa de 50.000 pesetas. Contra ella interponen sendos recursos de casación la acusación particular (Cristobal) y el propio acusado (Ángel Jesús).

RECURSO DE Cristobal.

SEGUNDO

Como único motivo al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia este recurrente error en la apreciación de la prueba, consistente en no estimar la Sala el nexo causal entre la agresión sufrida y el esguince de tobillo que padece. Y para ello cita como elementos probatorios demostrativos del error la declaración del denunciante, las de los testigos presenciales que declararon en el Juicio Oral, el parte médico de asistencia y el informe del médico forense.

El motivo debe desestimarse. En efecto, tanto las declaraciones del denunciante como las declaraciones prestadas por los testigos no son pruebas documentales a efectos casacionales sino pruebas personales documentadas. Y otro tanto sucede con los dictámenes periciales salvo que, según reiterada doctrina de esta Sala, habiendo un solo informe de esta clase o habiendo varios pero absolutamente coincidentes, sin que concurra ninguna otra prueba sobre lo mismo, se tome en consideración dicha prueba de un modo incompleto, mutilado o fragmentario, o se distancie el Juzgador de sus conclusiones de modo irrazonable o arbitrario contraviniendo las reglas de la lógica, la experiencia o el pensamiento científico. No es éste el caso: la Sala de instancia declara que el recurrente padece en efecto un esguince de tobillo, pero no estima probado que tal lesión haya sido causada por la agresión, porque no se afirma tal cosa en los informes médicos. No hay error sino valoración en conciencia del conjunto de las diversas pruebas, practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción que compete al Tribunal de instancia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El recurso debe, pues, desestimarse.

RECURSO DE Ángel Jesús

TERCERO

Como primer motivo, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el recurrente la aplicación indebida del artículo 582 del Código Penal, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, reformado por L.O. 3/89, de 21 de junio; y la inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. En su desarrollo lo divide en dos submotivos:

  1. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental es sabido que la misión de esta Sala, en el control del respeto a la presunción de inocencia, se encamina a la comprobación de si se ha practicado o no prueba objetiva de cargo suficiente y válida capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; pero verificada su concurrencia, no cabe en casación, dado que no es una nueva instancia, revisar la valoración que de la prueba de cargo haya realizado el Juzgador en conciencia, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Vid. SSTC. 217/1989, de 21 de diciembre; 82/92, de 28 de mayo, y 104/1992, de 1 de julio; y SSTS. de 9 de febrero y 21 de septiembre de 1993, 28 de enero, 2 de junio y 14 de octubre de 1994, y 23 de febrero de 1995, entre otras). La existencia de tal derecho fundamental por tanto supone la comprobación de que existe en la causa prueba que puede calificarse de cargo pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia. En tal sentido afirma la Sentencia de 14 de febrero de 1995 que "sólo el Tribunal propiamente sentenciador -el de instancia- es el que conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorar la prueba, de forma y manera que, comprobada en la causa la existencia de prueba que razonablemente pueda calificarse de cargo o signo incriminatorio no se puede, en instancias extraordinarias, -recursos de amparo constitucional o casación- reanalizar la prueba practicada en el plenario".

    En este caso la Sala de instancia contó con la declaración del acusado, con la del denunciante, y con los testimonios prestados por quienes presenciaron los hechos, más el dictamen pericial médico; material probatorio practicado con validez y con observancia de los principios de contradicción e inmediación, que es analizado y ponderado de manera razonada y razonable en un extenso Fundamento segundo formando libre y prudencialmente su convicción sobre lo ocurrido en el ejercicio de las facultades que a tal fin le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este aspecto, pues, el motivo debe desestimarse.

  2. Por lo que respecta a la supuesta aplicación indebida del artículo 586 y del 1 del Código Penal, la tesis impugnativa del recurrente se centra en dos alegatos:

    1) en el primero sostiene la legitimidad de la actuación del acusado, que se dice realizada en el ejercicio de sus funciones como Policía Nacional. Esta afirmación, que sería más bien sustentadora de una exclusión de la antijuridicidad por la concurrencia de la causa justificativa prevista en el artículo 8.11º del Código Penal debe rechazarse a la vista de la resultancia de hechos probados que la Sentencia contiene y cuyo respeto absoluto es exigencia ineludible del cauce casacional utilizado. En ella se dice que el acusado, que prestaba sus servicios como Agente de la Policía Nacional en las dependencias del Palacio de Justicia, se percató de que un automóvil había aparcado en zona reservada, por lo que al aproximarse a su titular e indicarle que había estacionado en lugar prohibido le requirió para que entregara la documentación procediendo acto seguido a su identificación en el interior de las dependencias judiciales. Hasta ese punto del relato histórico la Sentencia refleja un proceder correcto y ajustado a su labor y obligación propias del cargo policial que desempeñaba. Pero a continuación declara probado que entonces se inició "un incidente en el curso del cual el acusado zarandeó y empujó en repetidas ocasiones al citado Cristobal". Afirmación que se completa con la contenida en el Fundamento segundo, de contenido fáctico, según el cual el denunciante "en ningún momento ofreció resistencia ni se opuso a las órdenes recibidas". En estas condiciones es claro el empleo de la fuerza empujándole y zarandeándole constituye un exceso y extralimitación en el desempeño de sus funciones, tal y como acertadamente se razonó por la Sala de instancia.

    2) En el segundo alegato se argumenta que el agarrarle del brazo, para apartarle del acceso donde obstruía la entrada de otras personas al Palacio de Justicia, el cachearle y el golpearle los pies para forzar una postura de piernas abiertas para facilitar el cacheo no es conducta integradora de malos tratos. Pero sucede que esta versión no se ajusta a la resultancia de hechos probados, donde para nada se alude a tal manera de conducirse, sino que se declara probado que lo empujó y zarandeó sin que hubiese previa oposición a sus requerimientos de indentificación, lo cual es subsumible en la referida falta. Por lo demás que su propósito último fuese poner orden no elimina la conciencia y voluntad de su ilícita actuación, ni elimina el dolo exigible en la infracción apreciada.

    El motivo por todo lo expuesto debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo y último motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se plantea aduciendo error en la apreciación de la prueba. El error se apoya, según su planteamiento, en las declaraciones de los testigos y del propio acusado. Pero es reiterada doctrina de esta Sala que el error debe apoyarse en una verdadera prueba documental, no en pruebas personales por más que estén documentadas, y que tal documento en sentido propio evidencie por su propia capacidad demostrativa y sin contradicción con otros elementos probatorios, el error de la Sala, sobre un dato de hecho de significación jurídico-penal. Las declaraciones son pruebas personales documentadas, no documentos para demostrar el error de hecho en la apreciación de la prueba ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de las manifestaciones vertidas, y como tales pruebas puramente personales, aunque se documenten bajo la fe del Secretario Judicial, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realice el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio, 2 de noviembre y 4 de diciembre de 1992; 14 de marzo, 3 de octubre, 16 de julio y 26 de diciembre de 1996, y 13 de abril de 1998, entre otras).

El motivo debe desestimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por el acusador particular Cristobaly por el acusado Ángel Jesús, contra Sentencia, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida al último por una falta de malos tratos de obra, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y además al acusador particular a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal correspondiente.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmox. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Carlos Granados Pérez; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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