SAP Granada 280/2011, 17 de Junio de 2011

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2011:562
Número de Recurso450/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2011
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 450/10 - AUTOS Nº 929/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 280

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 450/10- los autos de Juicio Ordinario nº 929/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Bermuda Internacional Limited y D. Javier contra Caja General de Ahorros de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Bermuda Internacional Limited y por D. Javier contra Caja General de Ahorros de Granada debo declarar y declaro que el 19 de septiembre de 1999 D. Javier entregó a la Caja General de Ahorros de Granada, cuatro cheques bancarios, en concepto de depósito fiduciario, por importe conjunto de 2.250.000.000 liras italianas, declarando asimismo que Caja General de Ahorros de Granada al entregar los cheques a persona distinta de D. Javier incumplió el deber de fiducia asumido frente a esta persona en la operación antes referida, desestimándose el resto de pretensiones ejercitadas de las que se absuelve a la parte demandada, todo ello sin expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, no oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de julio de 2010, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada salvo el plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, que plantean su legitimación alternativamente, sea en nombre de la sociedad codemandante, con domicilio social en Bermudas, sea en nombre de su abogado, también codemandante, solicitaron en su demanda, a favor de una o de otro, tres pedimentos meramente declarativos y enlazados:

  1. Que se declare que el 19 de septiembre de 1997 (sic 1999), bien la sociedad en su propio nombre o bien el letrado italiano entregaron, en concepto de depósito fiduciario, cuatro cheques bancarios por importe de dos mil doscientos cincuenta millones de liras italianas (en euros, 1.162.028).

  2. Que se declare que la entidad de ahorros demandada, al entregar los cheques a persona distinta de uno y otro codemandante, incumplió el deber de fiducia asumido por el depositante; y

  3. Que se declare que la demandada está obligada a devolver, a uno u otro codemandante, la cantidad de 1.162.028 # o, subsidiariamente, la indemnización en esa misma cuantía, o cualquiera otra que se acredite en el curso del procedimiento, en concepto de daños y perjuicios.

El banco emisor de esos cheques, según narra la demanda, era Banque Internationale A Luxembourg y pagadero por Banca Nazionale del Lavoro Int., S.A. en la oficina de Luxemburgo. Los cuatro cheques -3 por importe de 550.000.000 liras y un cuarto por valor de 600.000.000 liras- se emitieron con carácter de "no transferible" .

En el acto de la audiencia previa los actores, a modo de pedimento complementario y subsanador, solicitaron, en lugar de la mera declaración sobre la obligación indemnizatoria o de devolución del importe de los cheques, la condena de la demandada tanto al pago de esa cantidad como a a estar y a pasar por las declaraciones precedentes. El Juzgado no admitió esa adición y la misma petición se reproduce en esta segunda instancia como uno de los motivos del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la sentencia que, acogiendo los dos primeros pedimentos declarativos, esto es, el relativo a la existencia del depósito o entrega de los cuatro cheques a la entidad demandada y el referido al incumplimiento por el director de la oficina bancaria de las instrucciones dadas que, al entregar los cheques a persona no autorizada y que en el cuerpo de la demanda se identifica como Sr. Juan Francisco -conocido también por sus derivados Jose Luis, Juan María o Vicioso -, consumaría lo que en vía penal calificaron de estafa sufrida por ellos interponiendo contra ellos, la sociedad demandante, querella en fecha no precisada del primer trimestre de 2002, esto es, transcurridos más de cuatro años de producirse los hechos base de la demanda.

SEGUNDO

Así, sintetizando los expuestos en la demanda y completados con algunos de los testimonios vertidos en juicio, esos hechos pudieron ser los que a continuación se narran, pero sin consideración de verdaderos hechos probados, de los que, a efectos de esta resolución, sólo se aceptan los declarados en la sentencia apelada en cuanto aceptados por las partes.

Según se relata en la demanda los antecedentes que determinaron la emisión de esos cheques bancarios cuya indebida entrega, violando la finalidad de custodia, constituye la causa petendi de la acción de responsabilidad, trae causa o se encuadra en una supuesta venta cuya negociación se iniciaría en Italia (Bolonia, en 1997) y por la que los empresarios italianos, Sr. Celso (fallecido en el curso de este procedimientos -2 de junio de 2008-) y el Sr. Evaristo, en su condición de heredero, negociaron con José (afincado en Marbella, fallecido en extrañas circunstancias en los primeros años del siglo XXI, y al que los medios de comunicación consideraron un importante miembro de la mafia calabresa) una importante operación de compraventa por la que Don. Celso vendería las acciones correspondientes de los establecimientos Fatema S.P.A. y de Villagio Turístico Europa, S.A., de su propiedad y Don. Evaristo, en su nombre o en el de la comunidad hereditaria, a su vez, un complejo hotelero y distintos inmuebles, a la sociedad Al Naser Trading Industrial Corporation, vinculada al magnate Carmelo . La venta de esas acciones, buscando la opacidad fiscal, se decidió realizarla transfiriéndolas a la sociedad luxemburguesa Duetto Internacional, S.A. de la que, a su vez, pasarían a la sociedad codemandante, Bermuda International Ltd., radicada en el país de ese nombre y propiedad Don. Celso, por lo que la venta de esos complejos hoteleros, fuera real o no el propósito de los compradores, se planificó bajo la fórmula de venta, por parte de la sociedad actora (Bermuda International Ltd.), de las acciones de la sociedad luxemburguesa Duetto a la sociedad saudita Al Nasser Trading Industrial Corporation . En este contexto, y siempre según la versión de la actora, confiados en la realidad de que la venta efectivamente se llevaría a cabo, los supuestos intermediarios en la operación ( José y Juan Francisco ) -este último, sin embargo, señaló al primer como intermediario y efectivo comprador-exigieron que, previo a la venta, los vendedores (Don. Celso Don. Evaristo ) abonaran o garantizaran el pago de la comisión, cifrada en 1.162.028 # (entonces 2.250.000.000 liras), a abonar a través de la sociedad, radicada en Ginebra, Long Cedar International Corporation, tras cuyo abono, mediante la entrega de los cheques bancarios oportunos a favor de esta sociedad y que había de realizarse en España, se culminaría la venta en Brasil, aunque luego se decidió que sería en Argentina (testifical Don. Evaristo ).

Así pues, para garantizar el pago de la comisión se desplazaron, Don. Celso y Don. Evaristo, primero a Madrid y, tras un cambio de planes, a Marbella donde, ya en esta ciudad y acompañados y asesorados por el codemandante alternativo -letrado Sr. Javier -, harían entrega a Juan Francisco de los cuatro cheques bancarios, a que se aludía en el fundamento anterior, el 19 de septiembre de 1997 (viernes), quedando depositados, con la atribuida complicidad del Director de la Caja de Ahorros demandada (Sr. Jose Ramón ), en esa entidad en evitación de que pudieran cobrar la comisión antes de que la venta llegara, efectivamente, a materializarse o se frustrara -como al parecer ocurrió-, lo que se da por hecho, aunque tampoco existe prueba de ello. Depósito o entrega realizada con el compromiso y en los términos en que se redactó, parece que de manera improvisada, su texto entre el Sr. Javier y el Sr. Juan Francisco o José, o con ambos.

Ese documento (nº 3) de la demanda, mecanografiado no se sabe por quién y sin sello ni logo de la entidad bancaria, expresa, además de identificar los números de los cheques y sus importes así como el total de 2.250.000.000 liras, lo siguiente:

"Reunidos en el día de la fecha Don. Javier con carta de identidad italiana número 27032328 y Don. Juan Francisco se establece el siguiente acuerdo:

1/ El Sr. Juan Francisco podrá disponer del importe del cobro de los siguientes cheques e importes del Banque Internationale a Luxembourg a cargo de Banca Nazionale del Lavoto Int., S.A.:

NUM000 600.000.000liras italianas

NUM001 550.000.000"

NUM002 550.000.000"

NUM003 550.000.000"

TOTAL2.250.000.000"

Una vez tenga la autorización del por escrito del Sr. Javier .

En caso contrario y dentro del plazo de 30 días (treinta) a contar desde la fecha de este documento, dicho importe será (ilegible, pero pudiera ser "será devuelto") por el Sr. Juan Francisco al Sr. Javier .

Por el presente documento la Caja de Granada queda autorizada...

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