STS 1149/1999, 12 de Julio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1357/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1149/1999
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Simón, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por falta de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Briviesca incoó Diligencias Previas con el número 220 de 1993, contra Simóny otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera) que, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Que sobre las 15:15 horas del día 16 de mayo de 1993 y por el camino urbano de la localidad de Poza de la Sal denominado Huertas Bajeras, vía extremadamente estrecha que difícilmente permite el cruce de dos vehículos que se encontrasen en sentido contrario, circulaba Simónal volante de su tractor, siendo seguido a una distancia de unos ochenta metros por su hijo, Octavio, quien conducía el vehículo HO-..... En un momento determinado, y dentro del camino citado, se interpuso entre ambos el vehículo FE-....-U, conducido por Lorenzoque en esa fecha era DIRECCION000del Ayuntamiento de Poza de la Sal, provocándose una discusión entre los conductores. Simóny Octaviodescendieron de los vehículos dirigiéndose al ocupado por Lorenzoy golpeando Simónen la cabeza a éste a través de la ventanilla izquierda del conductor que en ese momento se encontraba abierta. Ninguna intervención en el acometimiento tuvo Octavioque permaneció delante del vehículo.

    Lorenzosufrió lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico y quirúrgico, habiendo tardado en curar ocho días sin incapacidad.

    Lorenzo, con el fin de abrirse paso y huir del lugar, dió marcha atrás a su vehículo golpeando con su parte trasera la delantera del conducido por Octavioy saliendo hacia delante para pasar por el estrecho sitio que quedaba sin ocupar por el tractor y la pared a los que rozó. Los daños producidos en el vehículo de Lorenzoen esta maniobra ascendieron a 48.846.- ptas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos al acusado Simóncomo autor responsable en grado de consumación, de la falta de lesiones indicada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SETENTA Y CINCO MIL PESETAS DE MULTA, CON QUINCE DÍAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO y costas procesales dentro del límite establecido para las faltas, excluidas en todo caso las de la acusación particular.

    Así mismo Simónindemnizará a Lorenzoen la cantidad de veinticuatro mil pesetas (24.000,-ptas.) por las lesiones. Dicha cantidad devengará los intereses establecidos en el artículo 921 de la L.E.C.

    Absolvemos a los acusados Simóny Octaviodel delito de atentado y de las faltas de daños y coacciones imputadas en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas por dichas imputaciones.>>

  3. - Notificada la anterior resolución se dictó Auto de Aclaración en los siguientes términos:

    «I.- HECHOS. ÚNICO: Por esta Sala, con fecha seis de los corrientes, se ha dictado Sentencia en el procedimiento arriba indicado, por la que se condenaba al acusado Simón, como autor de una falta de lesiones del artículo 582.1º, a la pena de setenta y cinco mil pesetas de multa, con quince días de arresto sustitutorio e caso de impago..- Notificada la Sentencia al Ministerio Fiscal, por éste se informa y se interesa de la Sala, se aclare dicho Fallo en el sentido de que dicha pena de multa, sea la correspondiente a la de arresto menor.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Que visto el artículo 267.2 de la L.O.P.J. y apreciándose un error material manifiesto en el Fallo de la Sentencia recaída como se acredita de la tipificación que de los hechos se hace a lo largo de los correspondientes Fundamentos de Derecho, habiendose tomado como pena la de la falta de daños imputada por el Ministerio Fiscal (falta por la que se dictó sentencia absolutoria) en lugar de la correspondiente a la falta de lesiones (por la que se condena) que ha de ser de arresto menor, deberá de rectificarse dicho error material en el sentido que en la parte dispositiva de este Auto se indica.- Por lo expuesto, esta Sala acuerda:

PARTE DISPOSITIVA. Rectificar el error material manifiesto apreciado en el Fallo de la sentencia dictada en las presentes diligencias previas, y donde dice "setenta y cinco mil pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago" debe decir "DIEZ DÍAS DE ARRESTO MENOR".>>

  1. - Notificados la Sentencia y el Auto de aclaración a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Simón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, basándose en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que en el presente procedimiento no existe actividad probatoria que acredite que el recurrente es autor de los hechos que constituyen el delito que se le imputa, ni delito alguno.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de lesiones, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar el elemento condición fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del artículo 582.1º del Código Penal de 1973 que ha sido infringido por aplicación indebida.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas, para el supuesto en que desestimando el motivo primero del recurso, se estimare que en los hechos probados de la Sentencia se establece nexo causal entre la acción del condenado y las lesiones que sufrió el Sr. Lorenzoen el transcurso de los incidentes acaecidos el día de autos.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringir la Sentencia por inaplicación del artículo 113.6º y 114 del Código Penal de 1973, que señala que las faltas prescriben a los dos meses, y señalan la forma de cómputo del mencionado plazo.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la desestimación del mismo e impugnando subsidiariamente todos los motivos aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de febrero de 1998, condena al acusado Simóncomo autor de una falta de lesiones del artículo 582.1º del Código Penal de 1973. Interpone el condenado recurso de casación cuyo primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por insuficiencia de la declaración de la víctima que dice carente de las condiciones necesarias para constituir prueba de cargo.

Ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional y esta misma Sala (SSTC. 201/89, 173/90 y 229/91, y SSTS. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991, entre otras) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993), y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, etc.). Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29 de abril de 1997- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996, entre otras) son las siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

  2. Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

  3. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

No se trata de condiciones objetivas de validez probatoria sino de pautas o criterios a tener en cuenta para la valoración racional del testimonio de la víctima. En este caso la Sala de instancia reconoce existencia de malas relaciones de vecindad entre ambos, pero valora acertadamente como de singular relevancia los datos objetivos de corroboración periférica que rodean el testimonio de la víctima, que expresó además sin ambigüedades ni contradicciones sustanciales cómo se produjo el incidente. Tales datos objetivos de corroboración son los signos evidentes de haber sido golpeado en la cara que le apreció un Agente de la Guardia Civil pocos minutos después del incidente, según la declaración prestada por el Agente, y el diagnóstico médico emitido ese día sobre la contusión que presentaba en la cabeza, con hematomas en herida en la zona parietal, erosiones en los labios y dolor en la articulación de la mandíbula.

En presencia de tales datos objetivos, constatados inmediatamente después del enfrentamiento habido entre ambos, la positiva valoración del testimonio de la víctima afirmando haber sido agredida resulta razonable al otorgarle la Sala credibilidad como prueba de cargo; siendo el Tribunal de instancia a quien corresponde ponderar el resultado de las pruebas contradictorias formando en conciencia su convicción sobre lo acontecido (art. 741 LECr.). Basta en este trámite casacional la constatación de que contó la Sala con prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo primero debe pues desestimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, residenciado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 582.1º del Código Penal de 1973. Según el recurrente los hechos declarados probados no establecen nexo alguno de causalidad entre la acción del acusado consistente en golpear la cabeza de la víctima y el hecho de que ésta sufriera lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa; añadiendo que el factum contiene otros datos de hecho, como el intento de huida dando marcha atrás y golpeando el otro vehículo, que pudieran haber sido el origen de las lesiones, según la tesis del recurrente.

El motivo debe desestimarse: en el relato histórico la afirmación fáctica de que Lorenzosufrió lesiones, se hace seguidamente de aquella otra en que se describe la acción del acusado golpeándole en la cabeza a través de la ventanilla abierta del conductor. El orden secuencial de ambas afirmaciones y el contenido de ambas implica la afirmación de que son lesiones resultantes de la agresión, aun sin necesidad de explicitarlo así, por evidenciarlo su propio sentido, orden y significado, máxime cuando es después de afirmarse el resultado lesivo cuando, siguiendo el orden cronológico del suceso, se describe la maniobra evasiva de marcha atrás en que golpeó a otro vehículo, sin otro resultado que el de los daños materiales producidos por el choque.

El factum de la Sentencia no recoge el dato objetivo de las lesiones sufridas como algo desconectado de la agresión sino como el resultado de los golpes propinados por el acusado, existiendo pues el necesario nexo causal entre la acción de éste y las lesiones descritas en el relato histórico.

El motivo segundo queda por ello desestimado.

TERCERO

El tercero de los motivos, formulado por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, censura el error de hecho en la apreciación de las pruebas que dice haber sufrido la Sala de instancia a la vista de lo que resulta de los certificados médicos e informes médico-forenses de los folios 11 y 21. Según el recurrente la localización de lesiones en el lado derecho de la cara y posterior derecho de la cabeza indican que no pudieron ser causados por el acusado desde la ventanilla izquierda, sino por alguna persona desconocida a través de la ventanilla derecha, o bien como consecuencia de los golpes que pudo producirse en el interior del coche en su brusca maniobra de evasión.

Tal planteamiento, sustentado en hipótesis fácticas deducidas indirectamente de datos objetivos contenidos en una pericia resulta ajeno al verdadero contenido casacional del motivo utilizado: en efecto es necesario no solo que el error fáctico se evidencie por una verdadera prueba documental -carácter que en determinados casos puede reconocerse en la prueba pericial- sino además que resulte de su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, no necesitado de la adición de otras pruebas ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y no contradicho por ningún otro elemento de prueba.

El peritaje invocado como documento casacional se refiere estrictamente a las lesiones sufridas, sobre cuya realidad, naturaleza y localización no contiene la Sentencia de instancia afirmación fáctica alguna contradictoria con el dictamen. Ni la autoría, ni la forma en que se produjo el ataque fueron lógicamente, objeto de la pericia, de modo que el supuesto error sobre tales datos no se apoya en lo que por sí misma aquella acredita sino en las personales deducciones y conjeturas de que el recurrente elabora sobre la imaginaria y supuesta imposibilidad de que un conductor sentado al volante y agredido a través de la ventanilla izquierda puede resultar lesionado en el lado derecho de la cabeza, cuestión sobre la que en todo caso contó la Sala de instancia con otras pruebas como la declaración de la propia víctima que así relató la agresión por parte del acusado, por lo que se trataría en definitiva de un problema de valoración de pruebas diferentes, ajena al ámbito propio del cauce casacional elegido.

Por lo expuesto el motivo tercero también debe desestimarse.

CUARTO

El motivo cuarto, formulado al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantea el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva de la Sentencia al no contener pronunciamiento alguno acerca de la prescripción invocada por el acusado en su escrito de conclusiones.

Para la estimación de este vicio in iudicando resulta menester que concurran las siguientes exigencias:

  1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

  2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: 1º) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); 2º) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993; y Sentencias del Tribunal supremo de 9 de junio y 1 de julio de 1997). Y

  3. Que aún existiendo el vicio éste no pueda ser subsanado en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

En el presente caso es verdad que la Sentencia no se pronuncia sobre la alegada prescripción, y que el sentido condenatorio del fallo, aun incompatible con aquélla no puede aquí valorarse como desestimación tácita ya que no se desprende de los razonamientos de la Sentencia que la prescripción haya sido considerada y valorada negativamente por la Sala. No obstante se trata de un vicio subsanandolo en este trámite casacional al plantearse de nuevo la prescripción en el motivo quinto por infracción de Ley, permitiendo así dar respuesta a esta cuestión irresuelta.

El motivo cuarto ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto y último de los motivos se articula por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 113.6º y 114 del Código Penal de 1973, que señalan para las faltas el plazo de prescripción de dos meses y la forma de realizar su cómputo. Plazo que el recurrente estime transcurrido durante la sustanciación del proceso porque en cuatro ocasiones quedó paralizado por periodos de tiempo superiores a los dos meses.

El motivo debe necesariamente desestimarse. No estamos ante un proceso penal seguido por una falta independiente de lesiones sino por un delito de atentado integrado por la agresión cometida contra una autoridad, constitutiva al mismo tiempo de falta de lesiones por razón del resultado lesivo causado. En tal situación concursal no cabía el enjuiciamiento independiente de la falta, sin romper la continencia de la causa, siendo la prescripción aplicable la correspondiente a la infracción más grave, es decir la propia del delito, por lo que no pudo haber indebida inaplicación del plazo prescriptivo de dos meses aplicable a las faltas, como esta Sala viene reiteradamente declarando (Sentencias de 22 de octubre de 1991; 28 de septiembre de 1992; 12 de abril de 1994; 22 de junio de 1995; y 17 de febrero de 1997).

El motivo quinto y último, por lo expuesto, debe desestimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Simón, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por una falta de lesiones, condenándole al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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