ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5163A
Número de Recurso3402/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 446/2015 seguido a instancia de D. Santiago contra J. Martínez y Asociados SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Manuel Alarcia González en nombre y representación de J. Martínez y Asociados SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 27 de junio de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª María Inmaculada Mozos Serna.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La empresa demandada interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la de instancia desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y de falta de acción y declara improcedente el despido del actor. Este había prestado servicios en la empresa desde noviembre de 2006 como perito tasador, de alta en el RETA, mediante un contrato verbal. Era retribuido según las peritaciones realizadas de las que percibía un 50% y el otro 50% era para el empresario. Además percibía los gastos de locomoción. El demandante recibía los encargos y sus informes eran comprobados y controlados por el empresario, que podía introducir las modificaciones que estimase antes de enviarlos a las compañías de seguros. La empresa le exigía al demandante y a sus compañeros pasar por la oficina todos los días y asistir a una reunión semanal con responsables de las aseguradoras. El actor desempeñaba parte de su trabajo en las oficinas aunque también podía informar con el ordenador que tenía en su domicilio. Debía coordinarse con el resto de peritos para organizar sus vacaciones, que la empresa no respetaba si no estaban coordinadas. El demandante recibía órdenes respecto a la organización de su trabajo, el cierre de expedientes, la necesidad de acudir a las instalaciones, su hora de desayuno, aunque no se le exigía un horario concreto. La minuta a cobrar la confeccionaba la empresa aunque el demandante podía hacer las indicaciones oportunas en cuanto a peritaciones o kilómetros no incluidos. Para la sentencia recurrida es indudable que la relación existente entre las partes era laboral al tener por acreditado que los servicios se prestaban en las dependencias de la empresa y con los medios allí existentes, así como el control por parte del empresario del trabajo del demandante.

El letrado de la empresa demandada alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de abril de 2014 (r. 577/2014 ), que revoca la de instancia que había declarado laboral la relación contractual entre las partes. El actor había venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de perito tasador, durante el primer año con contrato laboral por cuenta ajena y luego mediante un contrato de arrendamiento de servicios. Su retribución suponía el 40% de lo reclamado, pagándose aparte los kilómetros. En principio el actor acudía diariamente a la sede de la empresa para recoger las tasaciones pero posteriormente las recibía por email, disponiendo de clara autonomía para organizarse el trabajo diario. Todos los medios materiales eran de la empresa. No constaba que el actor tuviese que pedir autorización para las vacaciones. El trabajo se prestaba en régimen de exclusividad.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden sobre distintos supuestos de hecho. Los hechos valorados por la sentencia recurrida consisten esencialmente en que los informes periciales del actor eran comprobados y controlados por el empresario que los podía modificar a su conveniencia antes de enviarlos a las compañías aseguradoras; al actor se le exigía pasar por la oficina diariamente y asistir a una reunión semanal con responsables de las aseguradoras; también debía coordinarse con sus compañeros para fijar las fechas de las vacaciones, que no respetaba la empresa sin esa previa coordinación; el demandante recibía órdenes respecto a la organización de su trabajo, el cierre de expedientes, la necesidad de acudir a las instalaciones, su hora de desayuno, etc, aunque no tuviera un horario concreto de trabajo; la minuta que cobraba el actor la confeccionaba el empresario si bien aquel podía introducir cambios. Los hechos relevantes para la sentencia de contraste son que al principio el actor debía pasar por la sede de la empresa para recoger los encargos, dejando luego de hacerlo tras informatizarse el sistema; se distribuía el trabajo diario a su criterio y lo desempeñaba con medios de la empresa; no tenía despacho pero sí disponía de una ubicación física; cuando el actor estaba de vacaciones lo comunicaba a la empresa para que no le asignaran peritaciones, sin prueba de que necesitase una autorización previa.

En cuanto a las alegaciones formuladas debe reiterarse la falta de identidad porque para la sentencia recurrida se acreditan las notas de ajenidad y dependencia por una serie circunstancias como son la prestación del trabajo a diario en las dependencias de la empresa, utilizándose los medios allí existentes; el control del empresario sobre el contenido de las peritaciones, su organización del calendario laboral y el control del tiempo dedicado al desayuno o la forma de organización del trabajo, así como de las vacaciones, exigiendo disponibilidad y presencia en las instalaciones de la empresa. Los hechos que valora la sentencia de contraste consisten en la libertad del demandante para cumplir los encargos en la forma y orden convenientes, sin sujeción a horario ni a instrucciones, disfrutando las vacaciones en las fechas que consideraba oportunas con la única limitación de advertirlo a la empresa para que no le pasara peritaciones; también se valora que las ausencias del demandante los días y por los motivos que le conviniesen, siendo esas ausencias «nada desdeñables ni en número, ni en causa si es que la decía».

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Manuel Alarcia González, en nombre y representación de J. Martínez y Asociados SL, representado en esta instancia la procuradora D.ª María Inmaculada Mozos Serna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 e junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1052/2016 , interpuesto por J. Martínez y Asociados SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 20 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 446/2015 seguido a instancia de D. Santiago contra J. Martínez y Asociados SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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