SAP Ciudad Real 65/2006, 24 de Abril de 2006
Ponente | LUIS CASERO LINARES |
ECLI | ES:APCR:2006:855 |
Número de Recurso | 59/2006 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 65/2006 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00065/2006
APELACIÓN PENAL
SECCIÓN PRIMERA
Rollo nº59/06
Juicio de Faltas nº400/05
Jdo. 1ª.Insta.e Instr. Nº1 de Tomelloso
S E N T E N C I A Nº65
CIUDAD REAL, a veinticuatro de abril de dos mil seis
El Ilmo. Sr. D. Luis Casero Linares, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº400/05
del Juzgado de Instrucción nº1 de Tomelloso, seguidas por una falta de lesiones, con los que se ha
formado el Rollo de Apelación nº59/06, en los que figura como apelante D. Ángel Jesús, defendido por el Letrado D. Francisco López de la Manzanara y como apelada la Cia. Zurich
Seguros S.A., defendida por el Letrado D. Jose Luis López Alberca.
En el presente Juicio de Faltas se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº1 de Tomelloso en fecha 2 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva dice:"FALLO: "Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Víctor de la falta que se le venia imputando en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio, y sin perjuicio de reservar expresamente al perjudicado las acciones civiles que por estos hechos le pudieron responder".
Que notificada la sentencia dictada en primera instancia, por D. Ángel Jesús, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo el trámite correspondiente, las partes alegaron lo que estimaron conveniente a sus pretensiones, remitiéndose los autos a este Tribunal.
Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Se alega por la parte recurrente, denunciante en estos autos, el error en la valoración de la prueba, al entender que la responsabilidad del accidente es del denunciado en tanto que no se percató de la maniobra de adelantamiento que estaba efectuando, realizando un giro a la izquierda claramente imprudente y antirreglamentario que fue la causa de la colisión.
Ante tal alegación que esta basada en las propias manifestaciones del recurrente, apoyándose en una prueba testifical, debe recordarse la consolidada doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva.
Tal doctrina a su vez debe analizarse teniendo en cuenta que el problema básico que se plantea en el presente caso viene determinado por el hecho de que el acusado fue absuelto por el Juez de Instrucción y ahora, en esta alzada, se pretende su condena. Y tal pretensión se basa en un nuevo análisis o valoración de la prueba esencialmente de carácter personal, aunque también con apoyo en el atestado policial cuya conclusión es contraria a la tesis que mantiene el recurrente. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de...
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