STS, 20 de Noviembre de 1981

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1981:977
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Diego Espín Cánovas

D. José Luis Martín Herrero

D. José Pérez Fernández

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a 20 de noviembre de 1.981;

en el recurso de apelación interpuesto por "FERODO ESPAÑOLA, SÁ.", contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 398 de 1.977, con fecha 21 de abril de 1.980 , que declaró ajustados a derecho los acuerdos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 24 de febrero de 1.976 y 12 de febrero de

1.977, el primero que concedió la inscripción de la marca húmero 704.494, denominativa, FEDORO y el segundo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo; habiendo sido parte en ambas instancias el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado y ,

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia impugnada en este recurso contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador; D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la entidad "Ferodo Española, SA.", contra el acuerdo del Registro de laPropiedad Industrial de fecha 24 de febrero de 1.976, (confirmado en reposición por el de 12 de febrero de

1.977), por el cual fue concedida la marca número 704.494, denominativa "FEDORO", para distinguir productos de la clase 16ª, POR SER DICHAS RESOLUCIONES AJUSTADAS A DERECHO, y sin hacer expresa condena en costas."

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación la Entidad mercantil" "FERODO ESPAÑOLA, SA.", y habiendo sido admitido en ambos, efectos, fue remitido a este Tribunal lo actuado ante la Sala de Instancia, teniendo entrada en el Registro General con fecha 10 de octubre de

1.980, personándose la parte apelante a mantener su recurso mediante escrito presentado en el mismo Registro el día 17 de los mismos mes y año, y teniendo entrada lo actuado en esta Sala con fecha 24 de noviembre, en cuyo día se acordó tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, lo que hizo la parte apelante, impugnando la Sentencia por los siguientes motivos: 1) que la hipotética diferenciación de los productos y áreas comerciales de los registros contrapuestos, llevaban a la Sentencia, a declarar la compatibilidad de las marcas enfrentadas, lo que producía la consecuencia de la inaplicación del apartado 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; 2) que este criterio no podía admitirse, ya que la realidad era la existencia de una semejanza entre las marcas FEDORO y FERODO, que era muy próxima a la identidad, frente a la cual la supuesta diferencia de productos carecía de relevancia; 3) Que este era el criterio del Tribunal Supremo, el cual había establecido que la existencia desuna identidad o de una semejanza entre las marcas era obstativa por sí sola para el acceso al Registro de la marca solicitada, con independencia de los ámbitos mercantiles a los que se destinen las marcas, citando al efecto diversas Sentencias de los años 1.969 a 1980. 4) Que en la Sentencia apelada no se había valorado la circunstancia de que el nombre FERODO era un signo renombrado e internacionalmente conocido y estimado por el público, y que por ello, merecía disfrutar de una protección más efectiva, por lo que debían denegarse los registros de las marcas similares a las renombradas, como había establecido, este Tribunal en Sentencias que citaba; 5) Alegaba un derecho preferente que decía ostentar a la marca pretendida registrar, el cual se vería afectado por el hecho de que con ella se pretendía distinguir una serie de artículos que sirven de vehículo de proyección y de conocimiento escrito, impreso publicado o programado con fines publicitarios;

6) Que el hecho de que el solicitante tuviera registradas anteriormente unas marcas con la misma denominación FERODO que eran las números 237.408; 239.367 y 300.699, no se oponía a lo razonado, ya que el Registro denegó la marca FEDORO número 704.513 y el rótulo 107.656 FEDORO, precisamente por la oposición de la marca FERODO lo que era, a su juicio, esencial, para la resolución del presente recurso, a todo lo cual había que sumar la reiteración de solicitudes de registro de la marca FEDORO para distinguir las más variadas clases de productos y de servicios, por todo lo cual terminaba suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto revocando en definitiva y dejando sin efecto la Sentencia apela da de fecha 21 de abril de 1.980, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , dictando otra en su lugar por la que, estimando esta apelación, acuerde la denegación de la marca numero 704.494 denominada "FEDORO", previas las anulaciones de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 24 de febrero de 1.976 y de 12 de febrero de 1.977, y todo ello con los pedimentos formulados en nuestro escrito de demanda, que son expresamente reiterados ahora, por ser así procedente con arreglo a Derecho, y ordenándola así para su cumplimiento.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado por providencia de 27 de enero de 1.981, este las formalizó por escrito de 11 de febrero siguiente, limitándose a dar por reproducidos los hechos y los fundamentos de la Sentencia apelada, por lo que suplicaba que se dictara otra desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada en su totalidad.

RESULTANDO: Que por providencia de 21 septiembre 1.981, se señaló para la votación del recurso el día 12 de noviembre de 1.981 en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado D.. José Luis Martín Herrero.

CONSIDERANDO

ACEPTANDO los resultandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO: Que mediante el presente recurso de apelación, una vez más se somete a la decisión de esta Sala 1ª cuestión ya resuelta en reiteradisimas Sentencias, sobre la posible coexistencia de las marcas FEDORO, solicitada y FERODO, oponente, cuestión que planteada escuetamente, y estableciéndose la comparación entre estas dos palabras, podrán ofrecer alguna duda, cualesquiera que fueran las clases o áreas comerciales de los productos que se pretende distinguir con cualquiera de ellas, puesto que de lo que habla el articulo 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial es de que la semejanzao identidad existe o no existe entre las marcas enfrentadas, prescindiendo, en absoluto, de los productos para cuya distinción se solicitan; en este sentido, es evidente la razón que asiste al apelante, si, pero la cuestión que se plantea, y que él naturalmente emite tratar, es que las marcas que tuvieron acceso al Registro, y por lo tanto, gozan de una protección que el Estatuto concede, son las denominativas FEDORO, números 237.408; 293.367 y 300.699, después de cuya inscripción, tuvieron acceso las marcas FERODO ESPAÑOLA números 445.121, 445.041 y 445.120 y el nombre comercial FERODO número 43.488 cuya fecha no consta hecho no solo transcendente, sino esencial para el éxito o fracaso tanto del recurso como de la apelación, ya que es evidente que si existe una semejanza o una identidad, entre las denominaciones enfrentadas, como el apelante alega, y en virtud de ella debe impedirse el acceso al Registro de la marca que se solicita y se halle en tales condiciones, indudablemente nunca hubiera podido acceder a él la que se solicitó con posterioridad, que en este caso era FERODO, al estar ya inscritas tres con la denominación FEDORO; pero habiendo obtenido esa inscripción, por razones que no hay porqué examinar, es indudable que no puede alegar un derecho de preferencia, del que carece, ya que la que realmente debe de proteger el Registro es precisamente el derecho de quien primeramente inscribió en este caso, se insiste, FEDORO quien al solicitar otras marcas con la misma denominación no hace sino extender a otros productos o a otras modalidades de las permitidas por el Estatuto, ese derecho de preferencia, que, naturalmente, excluye todo intento de oposición formulado por quien inscribió después una marca que ofrece, según el mismo apelante reconoce, una semejanza rayana con la identidad, cuya simple manifestación, unida al derecho de preferencia que concede la prioridad de la inscripción impediría, si fuera primera inscripción, que esta se produjese, y en caso de oposición, que esta prospere, como hizo el Registro de la Propiedad Industrial, como hizo la Sala de Instancia, en este caso, como hicieron otras muchas anteriores, y como ya ha declarado este Tribunal Supremo, en una reiteradísima serie de Sentencias, rechazando los argumentos que hoy se reiteran por el apelante, con insistencia digna de una mejor causa que defender; a mayor abundamiento a todo lo que antecede hay que unir que las marcas enfrentadas no serian los vocablos FEDORO y FERODO, sino la marca preferente FEDORO y las posteriormente inscritas FERODO ESPAÑOLA F-, lo que hace que no exista no ya identidad, sino semejanza o parecido.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede confirmar en su totalidad la Sentencia apelada, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesta contra ella, sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que establecen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad FERODO ESPAÑOLA, SA. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia que con fecha 21 de abril de 1.980 dictó la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso Harnero 398 de 1.977 , confirmando los acuerdos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial de 24 de febrero de 1.976 y 12 de febrero de 1.977, el primero que concedió la inscripción de la marca denominativa FEDORO número 704.494, y el segundo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BO. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y fírmanos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia Pública la Sala 3 de lo que como Secretario de la misma certifico.

En Madrid, a 20 de noviembre de 1.981.- José Recio-Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1071/2007, 12 de Junio de 2007
    • España
    • 12 Junio 2007
    ...también de "Torre Vilana", para productos de la clase 36ª. Es cierto que la Jurisprudencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 1981 y 14 de mayo de 1982, 27 de febrero de 1984, 11 de julio de 1985 y 20 de febrero de 1987, y 26 de Marzo de 1.988 entre ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 152/2006, 26 de Enero de 2006
    • España
    • 26 Enero 2006
    ...4, 12, 19 y 19 de diciembre de 1996 (RJ 8934, 9155, 9272 y 9273 )-. NOVENO La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 1.981 y 14 de mayo de 1.982, 27 de febrero de 1.984, 11 de julio de 1.985 y 20 de febrero de 1.987, y 26 de Marzo de 1.988......
  • STS, 26 de Diciembre de 1990
    • España
    • 26 Diciembre 1990
    ...CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1986, 27 de febrero de 1984, 13 de diciembre de 1983,14 de mayo de 1982 y 20 de noviembre de 1981 . DOCTRINA: Quien con posterioridad a otras marcas ha obtenido la inscripción de una idéntica o semejante a ellas nunca puede alegar fre......
  • STS, 26 de Diciembre de 1990
    • España
    • 26 Diciembre 1990
    ...CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1986, 27 de febrero de 1984, 13 de diciembre de 1983, 14 de mayo de 1982 y 20 de noviembre de 1981. DOCTRINA: Quien con posterioridad a otras marcas ha obtenido la inscripción de una idéntica o semejante a ellas nunca puede alegar fre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR