SAP Burgos 208/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2006:724
Número de Recurso199/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución208/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00208/2006

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 199/06.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARANDA DE DUERO

JUICIO DE FALTAS 63/06 (INMEDIATO 7-06).

S E N T E N C I A

En la ciudad de Burgos, a 8 de Septiembre de 2006

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una falta de Lesiones, según denuncia formulada por Pablo contra Carlos Manuel, Pedro Enrique y David, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel y Pedro Enrique, figurando como apelado Pablo, así como el Ministerio Fiscal, por via de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "UNICO.-Que el día 17 de Febrero de 2006, sobre las 23:50 horas, cuando el denunciante se encontraba cenando con un amigo en el Mesón El Viso de la localidad de Gumiel del Mercado, tuvo una discusión con David, tras la cual éste abandonó el local. Que como consecuencia de los hechos anteriores, Pedro Enrique y Carlos Manuel, para evitar problemas en el citado local del que son propietarios, invitaron al denunciante a abandonarlo y ante la resistencia de éste, lo sacaron por la fuerza y, como consecuencia de ello, el denunciante resultó lesionado, diagnosticándole una contusión en región malar y mandibular izquierda, una erosión en pabellón auricular izquierdo, una contusión en hemitorax derecho zona superior y posterios, un eritema en laterales cervicales y una contusión en el codo izquierdo, de las que tardó en curar 15 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y el resto no impeditivos ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 17 de Mayo de 2006, acuerda textualmente lo que sigue: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique y Carlos Manuel, como autores cada uno de ellos de una falta del art. 617.1 del Código Penal, procediendo por cada una de ellas la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente al denunciante, en la suma de 660 euros, con imposición de las costas procesales causadas.

QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO, a David, de la falta que se le venía atribuyendo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Enrique y Carlos Manuel, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Pablo, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Pedro Enrique y Carlos Manuel, fundamentándolo en la concurrencia de " error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, en relación con el art. 24 de la Constitución ", ya que los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora a quo da por probados los hechos en base a la declaración del propio denunciante en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del denunciante

Así mismo, se alega vulneración por indebida aplicación del art 617.CP., por lo que entiende que deberá revocarse la sentencia en el sentido de absolverles de la referida falta objeto de condena; impugnando finalmente el quantum indemnizatorio concedido en concepto de lesiones, por aplicación del Baremo introducido por la Ley 30/95, interesando una indemnización de 554,41 € frente a los 660 € otorgados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar las declaraciones y testimonios de incriminación tenidos en cuenta a la hora de vertebrar el juicio de certeza contenido en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, pretendiendo acreditar que en el acto del Juicio Oral no quedó acreditada la existencia de una agresión ilegítima por parte de los denunciados, "puesto que en la redacción de los hechos probados tampoco se da como probado que los apelantes pegaran o agredieran al denunciante causándole lesiones, pues aún cuando hubiera sido cierto que se le "sácase por la fuerza" del Mesón, de ello no se desprende en modo alguno ningún tipo de golpe o agresión al denunciante ni la causación de ninguna de las lesiones de las que fue asistido en el Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero".

Frente a estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR