ATS 1222/2006, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1222/2006
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 16/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado 29/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte, se dictó Sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se condenó a Felipe, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo se le condena a indemnizar a Tomás en la suma de 30000 euros por las lesiones causadas y las secuelas padecidas, aplicándose a dicha suma los intereses previstos en el art. 576 de la LEC . La cantidad de 2500 # consignadas por el acusado, se aplicarán al pago de la indemnización fijada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Felipe, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Antonio Hurtado Cejas, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim

. por aplicación indebida del art. 147 del CP ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 148.1 del CP ; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 66.6 del CP ; el cuarto motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 21 del CP ; el quinto motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 147 del CP .

  1. Desarrolla el recurrente el motivo aduciendo una incorrecta valoración por la Sala de instancia de los testimonios ofrecidos, testimonios que el motivo analiza para afirmar que no ha quedado acreditado que el recurrente haya causado las lesiones sin que, en cualquier caso, pudiera sostenerse la existencia de dolo.

  2. La acción imprudente habría exigido la falta de decisión de lesionar y que el resultado fuese consecuencia de la mera ligereza o falta de cuidado del acusado, pero ello es incompatible con el hecho probado. Golpear el rostro de una persona con el objeto señalado proyectando en el impulso la fuerza necesaria para producir su rotura en aquél revela diáfanamente el dolo de lesionar que el motivo niega ( STS 26-2-03 ). La doctrina y la jurisprudencia coincida en afirmar que el nuevo Código no existe en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

    Además, constituye el delito de lesiones, uno de los que más profusamente se comete mediante esta clase de dolo. Así, quien dirige voluntariamente un contundente y enérgico golpe contra la cara de otro, puede esperar que dañe seriamente un ojo, hasta el punto de perder la visión; le parta la ceja, y sea necesario aplicar puntos de sutura; o le cuartee uno o varios incisivos; o simplemente precise, el ofendido, primera asistencia facultativa ( STS 20-9-01 ).

  3. Habida cuenta del cauce casacional empleado por el recurrente y por lo que atañe a la calificación de los hechos, basta decir que en los declarados probados se relata que cuando Tomás y su esposa abandonaban el bar Alcaicería por haber sido ambos molestados por el acusado hubieron de pasar cerca de éste el cual se dirigió en ese momento a Tomás, quien se volvió, golpeando en ese momento Felipe en el rostro con un vaso de cristal a Tomás, fracturándose el vaso contra el ojo izquierdo de éste, que sufrió como consecuencia del ataque varias heridas que precisaron para su sanación tratamiento médico quirúrgico continuado consistente en sutura, intervención quirúrgica para la reposición del iris y de la cámara anterior y sutura de la herida esclerocorneal, describiendo el factum asimismo las secuelas resultantes.

    Esta agresión, voluntaria y consciente tal y como se describe en la sentencia, ha sido, por tanto, correctamente calificada en la sentencia recurrida y las alegaciones del recurrente resultan inoperantes al pretender cambiar el contenido del relato sobre la base de una hipotética valoración errónea por parte de la sala de instancia, planteando cuestiones de valoración probatoria ajenas a la infracción legal denunciada con un encaje más adecuado en el motivo que se formula por vulneración de la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 148.1 del CP .

  1. Denuncia el recurrente la calificación jurídica de la sentencia recurrida que considera que ha existido una agresión y en la misma se ha empleado un objeto peligroso para la salud física del lesionado, porque, dice, al existir testigos que declaran que los vasos eran lanzados por una mujer no se puede considerar al acusado autor de las lesiones y mucho menos del empleo consciente de armas u objetos especialmente peligrosos para la integridad del lesionado.

  2. Como ya se ha visto, las alegaciones del recurrente resultan ajenas a la infracción de ley denunciada y cuestionan indebidamente el hecho declarado probado; ha sido correcta la aplicación al caso del artículo 147 del Código Penal en el sentido de estimar los hechos delito. Y además también resulta correcto el encuadrarlos en el número primero del artículo 148 del mismo Código al haberse utilizado para causar las lesiones un vaso de cristal, que era concretamente peligroso para la vida y la salud física del agredido en razón de su utilización en forma contundente golpeando fuertemente con él sobre el rostro del lesionado, con riesgo patente de causar con su fractura aún más graves lesiones ( STS 21-7-00 ).

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 66.6 del CP .

  1. Afirma el recurrente que, contrariamente a lo establecido en la sentencia recurrida, existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tales como el estado de embriaguez en que se hallaba el acusado; que no existe prueba plena de que el acusado increpara al lesionado y que de forma inesperada le golpeara; que no sabe a qué se refiere la Sala con la afirmación de "graves circunstancias de la agresión" y que en aras del principio de proporcionalidad la aplicación del precepto citado resulta claramente indebida.

  2. La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casación sólo ejerce el control de la efectiva justificación de la misma, al razonar la cantidad de pena a imponer, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 C.P .

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    La revisión de la individualización de la pena dentro del marco penal, es procedente en el recurso de casación, pero siempre que se ponga de manifiesto una clara desproporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad de la culpabilidad del acusado ( STS 3-2-04 ).

  3. Atendiendo al factum de la sentencia recurrida, es claro que la aplicación del art. 66.6 por inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, expresamente descartadas, resulta correcta. De nuevo el recurrente alude a falta de prueba sobre los hechos lo que es ajeno al motivo formulado.

    La pena impuesta responde a la tipificación del hecho enjuiciado y declarado probado. La concreta fijación de la pena no se aparta de la legalidad ni resulta desproporcionada al caso, pues la Ley otorgaba la posibilidad de bascular por el tramo que oscila entre los 2 y 5 años de prisión, atendiendo al resultado causado o riesgo producido y la aquí cuestionada, aplicando lo previsto en el art. 66.6 del CP y acorde a la petición del Ministerio Fiscal, se justifica por la Sala de instancia atendiendo a la gravedad de los hechos (produjeron al lesionado fotofobia, epifora y pérdida de agudeza visual -de 0,5 en el ojo izquierdo-, restándole diversas cicatrices y una neurosis postraumática amén de una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión) y a las circunstancias en que la agresión se desarrolló con aprovechamiento de la súbita ventaja de la sorpresa.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 21 del CP .

  1. Alega el recurrente que de las declaraciones de los testigos se deduce que el acusado no se hallaba en plenitud de facultades por la previa ingesta de alcohol, siendo lo jurídicamente correcto aplicar la atenuante análoga de embriaguez recogida en el art. 21 del CP ; en cuanto a la falta de estimación de la atenuante por reparación del daño, se considera que la apreciación de la Sala en este sentido es antijurídica y excede con mucho las exigencias del CP, invocando el recurrente su escasez de medios y su deseo de reparación.

  2. Lo que pretende esta última circunstancia (negación del daño) es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.

No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos. En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima.

La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( STS 18-11-03 ).

La atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria, en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño. Cierto es que no es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico ya que la atenuante pudiera tener entrada en los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género (donación de sangre) de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo podrían tener un cauce por el camino de la analogía ( STS 4-2-00 ). C) De nuevo el cauce de la infracción legal del art.849.1 exige el respeto al hecho declarado probado en el cual no se contiene dato alguno que permita considerar que el acusado se encontraba afectado por un estado de embriaguez, circunstancia expresamente rechazada en la sentencia con fundadas razones consecuencia de la valoración probatoria del Tribunal, que no pueden ser sustituidas por la apreciación del recurrente al respecto.

En cuanto a la reparación del daño, también la Sala ofrece justificados y razonables argumentos para desestimar su concurrencia, atendiendo no sólo al momento de la consignación sino al dato relevante de la cantidad consignada que fue de 2.500 euros cuando las responsabilidades pecuniarias alcanzan los 30.000 euros, porque, de otro modo "se abriría una puerta a la sistemática apreciación de esta circunstancia por el sencillo expediente de consignar momentos antes del juicio una nimia suma de dinero". Y la Sala expone tres factores determinantes en el caso, que efectivamente se constatan, lo que no sucede con la invocada situación económica del recurrente: la desproporción de las aludidas cifras, la falta de constancia de un propósito serio y sincero de reparación habiendo transcurrido varios años desde la agresión, y el hecho de que el juicio ya fuera señalado para otra fecha y suspendido entonces sin que en aquella ocasión se hiciera intento de consignar.

Así las cosas no se constata, en efecto y por tanto, un ánimo o propósito firme y serio de reparar el daño causado cuya imputación a la conducta del culpable no ofrecía duda alguna. Se podría discutir la intensidad de la culpabilidad del autor pero nunca el resultado por lo que, desde el primer momento estuvo en condiciones de efectuar actividades reparatorias de carácter económico ( STS 4-2-00 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución .

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado por un delito de lesiones cuando no han quedado suficientemente acreditados los elementos del tipo penal. Reitera que no se han valorado correctamente las declaraciones testificales, que la declaración del acusado es considerada un mero ejercicio de su derecho a la defensa frente a la de la esposa del perjudicado, de absoluta credibilidad.

  2. El recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia sobre todo cuando la prueba de cargo es indirecta o circunstancial, quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia « ex» artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia (STS 28-2-06 ).

  3. La Sala de instancia ha tenido en cuenta no sólo la declaración del perjudicado además del resultado objetivo de las lesiones padecidas, sino que analiza las manifestaciones del acusado y los testigos de descargo afirmando de las primeras que "el acusado refiere lo ocurrido en la forma que tiene por más conveniente, pero presentando en este caso carencias explicativas, confrontadas con lo depuesto por los demás testigos, especialmente los de la acusación, y con las evidencias médicas obrantes en la causa, hacen que no tengamos por cierta tal narración... no niega tajantemente los hechos como los exponen las acusaciones antes bien dice que no recuerda haber golpeado a ...con el vaso", "no niega el altercado, tampoco la realidad de las lesiones pero no ofrece ninguna explicación solvente para la producción de las mismas (dice que... pero no explica que...) tampoco puede justificar una razón por la cual le pudieran acusar personas que no le conocían..."; subraya el testimonio de la esposa del agredido "sin fisuras de ningún tipo" al que confiere plena veracidad y tilda de firme, coherente, reiterado y sin ningún atisbo de motivación espúrea, y manifiesta que, si bien los testigos de descargo tienden a exculpar al acusado, su declaración resulta algo débil pues no alcanza a excluir de modo taxativo la realidad de los hechos que se le imputan y "más bien hacen hincapié en que Felipe se encontraba ebrio". Y los informes médicos y forenses acreditan perfectamente las lesiones y secuelas.

Conforme a tales pruebas razona igualmente la sentencia que ningún interviniente en la instrucción puso de manifiesto la pretendida embriaguez del acusado, que preguntados en el juicio no pudieron dar razones detalladas acerca de los concretos datos objetivos sobre los que basaban la inferencia de que se encontraba bebido, mientras que la víctima y su esposa fueron tajantes al descartarlo resaltando que actuó de forma normal e incluso fría. Se han desarrollado en el acto del juicio oral actos de prueba legítimamente obtenidos y cuyo sentido incriminatorio ha sido valorado lógicamente por el Tribunal que ha razonado su conclusión. Existe actividad probatoria, de contenido incriminatorio, suficiente, regularmente obtenida e introducida en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., sin que corresponda al Tribunal de Casación hacer una nueva valoración de la misma, como parece pretender el recurrente, sino verificar su existencia, la legitimidad de su obtención y, en su caso, su razonabilidad, y de todo ello se concluye la enervación de la presunción de inocencia invocada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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