STS 272/2002, 21 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:2070
Número de Recurso3209/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución272/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 19 de julio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de esa ciudad, sobre acción de nulidad de compra-venta de vivienda y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ricardo y Dª. Ariadna , ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandin Fernández; siendo parte recurrida Dª. Inés , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados D. Ricardo y Dª. Ariadna , contra Dª. Inés .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a: 1º. La nulidad de la escritura pública de compraventa referida en el cuerpo de la demanda, por tratarse de un negocio jurídico simulado, con la consiguiente cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos simulados, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron.- 2º. Subsidiriamente, la rescisión de la compraventa referida por haber sido celebrada produciendo lesión en los actores, como herederos del vendedor, con la consiguiente cancelación el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas por la referida escritura de compraventa, al ser rescindida la misma por lesión ultra dimidium o "engany de mitges".- 3º.- Subsidiariamente y para el caso de que se considere que el contrato subyacente a la compraventa, es decir la donación, debe reputarse válido, la reducción de la misma en la cuantía necesaria para garantizar el pago de la legítima que corresponde a los actores. 4º.- Con imposición de costas a la demandada si se opusiere a la demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "que desestimase lo solicitado en la demanda con imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por D. Ricardo y Dª. Ariadna , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera, contra Dª. Inés , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis García Martínez, debo declarar y declaro nula la compraventa de fecha 30 de junio de 1.991 entre el difunto D. Ricardo y la demandada Dª. Inés de la finca consistente en el piso NUM000 , puerta NUM001 de la cara nº NUM002 de la calle DIRECCION000 de esta Capital, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Inés y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 19 de julio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Inés , contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1.994 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en autos de juicio de menor cuantía nº 295/93, se revoca, se estima parcialmente la demanda, reduciéndose en una cuarta parte de la mitad la donación encubierta por el contrato de compraventa celebrado el 30-4-91, sobre la vivienda situada en Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM000 , NUM001 entre D. Ricardo y Dª. Inés , cuarta parte de la mitad que corresponde a los derechos hereditarios de los actores, y cuyo valor se determinara en ejecución de sentencia; a través del dictamen pericial, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª. Ariadna , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 19 de julio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del nº 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".- El fallo se infringe por inaplicación del art. 359 del mismo Cuerpo legal.- El motivo segundo, amparado como el anterior en el nº 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. el fallo se infringe por inaplicación del art. 359 LEC.- El motivo tercero, al amparo del nº 4º del art. 1.692. de la Ley de enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por aplicación indebida el art. 1.253 del Código civil.- El motivo cuarto, amparado igualmente en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- error de derecho en la apreciación de la prueba, que resulta de la infracción por no aplicación del art. 1.232 del Código civil.- el motivo quinto, al igual que los dos anteriores amparado en el nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por aplicación indebida, el párrafo segundo del art. 633 del Código civil.- El motivo sexto, formulado al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe el art. 1.275 en su párrafo 1º.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ricardo y Dª. Ariadna demandaron a Dª. Inés , solicitando que la venta del piso que antes de morir hizo a su hermana Dª. Consuelo , se declarase que era un negocio jurídico simulado; subsidiariamente, que era rescindible por lesión con arreglo a las normas civiles catalanas; subsidiariamente, "para el caso (de) que se considere que el contrato subyacente a la compraventa, es decir, la donación, deba reputarse válido, la reducción de la misma en la cuantía necesaria para garantizar el pago de legítima que corresponda a mis representados".

El Juzgado de 1ª Instancia declaró nula la escritura de venta. Apelada por la demandada fue revocada la sentencia por la Audiencia, que estimó parcialmente la demanda, reduciendo en una cuarta parte de la mitad la donación encubierta por la escritura de venta.

Los actores han interpuesto recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley, así como el segundo. Las quejas de los recurrentes se sustancian en que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, al estimar la existencia de una donación reducible para salvaguardía de la legítima de los actores-recurrentes, siendo así que la demandada recurrida no pidió más que la desestimación de la demanda, no solicitando que se declarara la existencia de tal donación. También es incongruente la sentencia, según el motivo segundo, que da como probado un hecho (convivencia del causante con la demandada) por confesión judicial de la actora, cuando en esa confesión manifestó lo contrario de lo que afirma la sentencia.

Los dos motivos se desestiman, porque la congruencia del fallo ha de obtenerse de su comparación con las peticiones formuladas en la demanda, y, en su caso, reconvención. La sentencia recurrida es congruente, en tanto recoge una de las peticiones subsidiarias del suplico de la demanda. Por otra parte, y en lo que respecta al segundo motivo, nada tiene que ver la congruencia con hipotéticos errores en la valoración probatoria.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, al amparo del art. 1.692.4º, alegan infracción de los arts. 1.253, 1.232, 630 y 633, todos del Código civil, y combaten la sentencia recurrida por declarar la existencia de una donación remuneratoria disimulada bajo compraventa, estimando que ni están probados los servicios prestados por la demandada al causante de los recurrentes, ni la misma aceptó el piso a que se refiere la donación en señal de agradecimiento, ni la aceptó siquiera.

Todos los motivos se desestiman porque están en contraste con los propios actos de los recurrentes, que conducen a una falta de legitimación para recurrir en casación. En efecto, éstos en su demanda solicitaban subsidiariamente que si se declaraba que la compraventa encubría una donación válida, se redujese. No pueden ahora impugnar que la sentencia acoja precisamente esa primera parte de la súplica de la demanda, y que se considere que no hubo donación cuando ellos partían precisamente del presupuesto contrario.

La desestimación de todos estos motivos acarrea la del sexto y último, que viene a ser una refundición de los primeros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Ricardo y Dª. Ariadna , ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandin Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 19 de julio de 1.997. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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