SAP Madrid 267/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución267/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0001916

Recurso de Apelación 513/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 586/2018

DEMANDANTE-APELANTE: Dña. Carmen

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR TELLO SANCHEZ

DEMANDADO-APELADO: D. Heraclio

PONENTE: ILMO SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

SENTENCIA Nº 267/2023

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a seis de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 586/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe a los que ha correspondido el Rollo nº 513/2022, en los que aparece como parte demandante-apelante Dña. Carmen representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR TELLO SANCHEZ y, de otra como parte demandada-apelada D. Heraclio ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/03/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purif‌icación Rodríguez Arroyo en nombre y representación de Dª. Carmen contra D. Heraclio, sobre resolución contractual y en reclamación de cantidad, debo absolver como absuelvo ha expresado demandado con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Carmen se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde ha comparecido el recurrente sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de junio de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso demanda en la que indicaba que el 17 de julio de 2017 adquirió un Peugeot 206 por 1.000 € que adolecía de diferentes def‌iciencias, ya que, el cuenta kilómetros estaba manipulado, el motor se calentaba al encender el coche, tuvo que cambiar de forma inmediata el agua, termostato y correa de distribución, estando necesitado de otra serie de reparaciones determinadas en el presupuesto que aporta.

Solicita la condena al demandado a pagar 4.369,13 € y la resolución del contrato de compraventa.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, por entender que no quedaba debidamente probada la existencia de vicios ocultos.

SEGUNDO

Indica el actor en su recurso que queda probado que el cuenta kilómetros está manipulado, por lo que no se puede asegurar que los 190.000 km que f‌iguran en el contrato se ajusten a la realidad. Además, indica, dos meses después de adquirir el vehículo éste presentó diferentes averías.

TERCERO

Para apreciar la existencia de vicios ocultos es preciso que la cosa presente una anomalía, es decir algún tipo de def‌iciencia que no sea inherente a las de su misma especie y calidad, que el vicio sea preexistente a la venta y que no fuera conocido ni susceptible de serlo por parte del comprador, debiendo tener una entidad tal que haga la cosa inútil para su destino o la haga desmerecer, de tal manera que de haber conocido la def‌iciencia el comprador, no lo hubiera adquirido o lo hubiera adquirido por un precio inferior.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010:

" se ha desarrollado en la jurisprudencia: sentencias de 20 de diciembre de 2000, 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que dicen:

Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).

CUARTO

Como indica la sentencia recurrida, el cuenta kilómetros estaba manipulado, ya que en la inspección técnica de 23 de octubre de 2012 f‌iguraban 177.864 km, mientras que el 22 de noviembre de 2013 el kilometraje había descendido a 156.294 km. En la inspección de 5 de febrero de 2016 el kilometraje era de 159.006 km y en la de 3 de marzo de 2017 181.027 km. En el contrato de 17 de julio de 2017, se hace constar que el kilometraje es de 190.000 km.

Ahora bien, esta Sala discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador, el cual considera que tal alteración no lleva a estimar las pretensiones del actor, ya que la alteración del cuenta kilómetros se produjo en el año 2013 y no consta la relación de causa-efecto entre dicha alteración y los vicios ocultos.

No existe prueba que permita af‌irmar que el vehículo tiene un kilometraje de 190.000 km, lo cual claramente correspondía acreditar al demandado, ya que, probada la manipulación del contador, en aplicación del artículo 217.3 LEC, a él le corresponde probar que, pese a ello, el kilometraje que f‌igura en el contrato es el kilometraje real.

No sólo no consta que así sea, por el contrario, lo que se desprende de lo indicado anteriormente es que el kilometraje será superior a dicha cifra, ya que en octubre de 2012 ya contaba con 177.864 km, no siendo verosímil considerar que desde esa fecha hasta el 17 de julio de 2017, es decir, en unos cuatro años y...

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