STS, 16 de Abril de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:3123
Número de Recurso1568/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Previsión Española S.A. de Seguros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora que condenó a Lucio por una falta de imprudencia con resultado de muerte y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida Alexander , esposa e hijos, representados por el Procurador Sr. Clemente Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Zamora instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 5 horas del día 5 de julio de 1996, Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula QI-....-Q , con seguro obligatorio y voluntario concertado con la compañía aseguradora previsión española S.A., por la carretera nacional 630 (Gijón-Sevilla), procedente de Salamanca y en dirección a Zamora.- Al llegar a la altura del punto kilométrico 291, en un tramo descendente por cambio de rasante y curvo constituido por una curva a la izquierda con poca visibilidad, seguida de una a la derecha con buena visibilidad, y como consecuencia de circular a velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía, no inferior a los 100 km./h, al coger la primera curva hacia la izquierda perdió el control del vehículo e invadió el carril de la izquierda y al intentar retomar su carril derecho hizo derrapar el vehículo el cual se orientó a la derecha cruzando totalmente la calzada y después de chocar contra un talud salió rebotado hacia la izquierda quedando detenido sobre el carril derecho, según el primitivo sentido de circulación del mismo, pero volcado sobre su techo.- SEGUNDO.- A consecuencia de ello el ocupante Alexander , de 22 años, soltero y que convivía con sus padres D. Cristobal y Dª Camila y sus hermanos Beatriz , María Inés , Alvaro y Octavio , resultó muerto.- Del mismo modo el otro ocupante y conforme se recoge en el informe de sanidad del Médico Forense (folio 178) D. Eduardo , de 40 años de edad, resultó con lesiones consistentes en: 1) Fractura del tercio medio de húmero derecho, con tercer fragmento. 2) Herida en el primer espacio interóseo de la mano derecha. 3) Herida contusa en cuero cabelludo. 4) Policontusiones y 5) Heridas inciso contusas en miembro superior derecho, de las que tardó en curar 511 días, de los cuales 12 permaneció hospitalizado y el resto totalmente incapacitado para sus habituales ocupaciones. Le quedan como secuelas: 1) Síndrome depresivo postraumático. 2) Pérdida de Flexión del codo derecho entre 80 y 160º. 3) Pérdida de extensión del codo derecho en los últimos 10º. 4) Pérdida de extensión de la muñeca derecha entre 35 y 70º. 5) Desviación cubital y deformidad el 5º dedo de la mano derecha. 6) Pérdida de abducción-elevación del hombro derecho comprendida entre 90º y 180º. 7) Rotación externa del hombreo entre 25 y 50º. 8) Rotación interna del hombro entre 30 y 60º y 8) Varias cicatrices situadas en la cara posterior del codo derecho de 9 y 1 cms. Y en la cara anterior del mismo de 3 y 1 cms.".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a Lucio , como responsable autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte y lesiones prevista y penada en el art. 621.2 y 3 del Código Penal, a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas y con arresto sustitutorio para el caso de impago a razón de un día por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a conducir vehículos de motor por le tiempo de tres meses y pago de las costas, y a que indemnice a D. Cristobal Y A Dª Camila en la cantidad de 12.663.429; a Dª Beatriz , María Inés , Octavio Y Alvaro en la cantidad de 2.000.000 de pesetas a cada uno de ellos y a D. Eduardo en la cantidad de 11.542.7776 pesetas, cantidades de las que deberá responder directa y solidariamente la compañía de seguros PREVISION ESPAÑOLA y de las que se deberán descontar las cantidades que han sido ya satisfechas.- Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la de la última de las notificaciones de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 621.2º y , en relación con el artículo 77 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por PREVISION ESPAÑOLA se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 109.1 del Código Penal, en relación con la Ley 30/95, de 8 de noviembre y con el artículo 9.1 y 3 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, la entidad recurrente y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 621.2º y , en relación con el artículo 77 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que al haberse ocasionado la muerte de una persona y lesiones a otra, como consecuencia de la imprudente conducción que hizo el acusado de su vehículo automóvil, debió apreciarse un concurso ideal de delitos y castigarse conforme al artículo 77 del Código Penal, imponiendo la pena correspondiente a la infracción más grave, homicidio por imprudencia previsto en el número 2º del artículo 621 del Código Penal, en su mitad superior, sin exceder de la que pudiera corresponder penando ambas faltas por separado. .

Este motivo del Ministerio Fiscal debe ser estimado.

Es cierto que el sistema del crimen culpae, que mantenía el Código Penal derogado, considera que el delito imprudente es único y que el resultado solo importa a efectos de penalidad. Entre la imprudencia del sujeto y este resultado debe existir una conexión causal Así pues, para este sistema que el resultado sea único (por ejemplo, una muerte) o múltiple (por ejemplo, varias muertes, lesiones, daños, etc) carece de importancia, dado que todo conforma el «resultado» que será tratado de forma unitaria. En este sistema los supuestos imprudentes son numerus apertus.

Por el contrario, el sistema de los crimina culposa, que sigue el vigente Código Penal, trata al delito imprudente de forma similar al doloso. Parte de la base de que no han de existir cláusulas generales sino que solamente deben castigarse supuestos concretos. No cualquier imprudencia es relevante penalmente. Por el contrarío, el legislador ha seleccionado aquellas imprudencias que deben incluirse en el ámbito penal. Ahora el resultado no se trata como un conjunto unitario sino que se tomará en consideración en su individualidad, y el enlace entre la acción y el resultado se observará conforme a rigurosos y exigentes criterios de imputación objetiva. El legislador, al concretar los supuestos imprudentes, sigue un sistema de numerus clausus.

El Código Penal vigente dispone en su artículo 12 que «las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley». De manera que el Código acoge un sistema de numerus clausus, por lo que únicamente existirán delitos imprudentes en aquellos casos que la propia ley indique. Se ha terminado con el sistema de la claúsula general o numerus apertus.

Entre las diferencias entre un sistema y otro presenta especial interés aquellos supuestos en los que se producen resultados múltiples.

Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema del crimen culpae se consideraba como un conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización.

Con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal, como tiene reconocido esta Sala -cfr. Sentencia 1550/2000, de 10 de octubre- .

En el supuesto que examinamos, en el que se han producido pluralidad de resultados, al haberse ocasionado la muerte de uno de los ocupantes del vehículo y heridas graves a otro, como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción del acusado, se ha producida un concurso de infracciones imprudentes, y al haberse presentado en unidad de acción, surge un concurso ideal que deberá sancionarse conforme se previene en el Código Penal, es decir, se impondrá la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. En este caso el homicidio por imprudencia simple que está penado en el artículo 621.2 con multa de uno a dos meses, siendo, por consiguiente, procedente la pena ya impuesta en la instancia de cuarenta días de multa.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR PREVISION ESPAÑOLA

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 109.1 del Código Penal, en relación con la Ley 30/95, de 8 de noviembre y con el artículo 9.1 y 3 de la Constitución.

Se dice infringida la Ley 30/1995 al haber fijado la sentencia de instancia una indemnización a favor de los hermanos mayores del fallecido cuando la mencionada Ley los excluye como beneficiarios de la indemnización por muerte de persona soltera cuando perviven los padres.

Son varias las sentencias de esta Sala en las que se ha planteado la cuestión de si el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, conocido por baremo, introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, es o no obligatorio. La Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 se ha pronunciado afirmando su obligatoriedad.

Ciertamente, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, expresa en su Exposición de Motivos, que entre otras modificaciones, hay que destacar la determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación y añade que ese sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, sigue diciendo la Exposición de Motivos, una cuantificación legal del "daño causado" a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal.

Y la Disposición Adicional Octava de dicha Ley introduce modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que pasa a denominarse "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor" y en sus Disposiciones generales y en concreto en su artículo 1.2 dispone que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley y ciertamente, entre esas modificaciones incorpora, como anexo, un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, disponiendo el artículo 1º del citado anexo que el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio, vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, y en la citada sentencia se declaran nulos e inconstitucionales, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo al que antes se ha hecho mención. Si bien, precisa la sentencia, que esa declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo "de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la "incapacidad temporal", tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo".

A los efectos del presente recurso, resulta de interés reseñar algunos de los razonamientos jurídicos esgrimidos para alcanzar tal declaración de inconstitucionalidad.

Reconoce la sentencia que "la redacción del texto legal suscita alguna duda en torno al ámbito de su carácter vinculante: si éste se constriñe a los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no produciéndose la vinculatoriedad del sistema legal cuando en el daño interviene culpa penal o civilmente relevante del conductor del vehículo, y si, correlativamente, la reparación tasada se limita al ámbito del seguro de suscripción obligatoria" A continuación disipa tales dudas señalando que "el sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación del riesgo". Sigue afirmando que "por otra parte, el ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio, pues, como ha quedado expuesto, el sistema se desvincula de éste régimen forzoso de aseguramiento, según proclama la Exposición de Motivos...".

Y las dudas suscitadas sobre el carácter o no vinculante del baremo son resueltas al afirmarse seguidamente que "ha de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio en una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

Queda pues resuelto, y en sentido afirmativo, el carácter vinculante del sistema legal de valoración tasada de los daños corporales causados en accidentes de circulación, superándose las opiniones doctrinales y jurisprudenciales que aludían a su carácter meramente "orientativo" o "indicativo" sin reconocer su obligado cumplimiento.

En el supuesto que nos ocupa, hay que partir, pues, de la premisa de que el baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a motor resulta obligatorio y en la Tabla I, correspondiente a las indemnizaciones básicas por muerte, en su Grupo IV, se refiere al supuesto, como el que ahora examinamos, de víctima sin cónyuge ni hijos, con padres conviviendo con la víctima, e incluye entre los beneficiarios a los hermanos menores de edad que convivieran con la víctima y no se incluye, por el contrario, a los hermanos mayores de edad.

Así las cosas, procede estimar el motivo y se excluye a los hermanos que hubieran alcanzado la mayoría de edad, cuando el accidente se produjo, entre los que tienen derecho a percibir una indemnización por el fallecimiento de Alexander .

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la compañía "PREVISION ESPAÑOLA COMPAÑIA DE SEGUROS", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 7 de febrero de 1999, que condenó a D. Lucio por una falta de imprudencia con resultado de muerte y lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Zamora con el número 12/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por homicidio y lesiones por imprudencia y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de febrero de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hechos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo en cuanto considera que los hechos son constitutivos de una sola falta de imprudencia con resultado de muerte y lesiones y el cuarto al haber incluido a los hermanos mayores de edad entre los que tienen derecho a percibir una indemnización por el fallecimiento de Alexander , fundamentos jurídicos que se complementan y, en su caso, se sustituyen, en lo que resulte incompatible, por lo que se expresa en los fundamentos jurídicos de la sentnecia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se condena al acusado Lucio como autor de una falta de homicidio por imprudencia leve y de otra de lesiones por imprudencia leve, en concurso ideal, a la pena impuesta en la sentencia de instancia y se excluye la indemnización fijada a favor de los hermanos que hubiesen alcanzado la mayoría de edad cuando el accidente se produjo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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