STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:6297
Número de Recurso16/2006
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/16/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Agustín, frente a la Sentencia de fecha 14.12.2005 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 06/2005, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por dicho recurrente frente a la Resolución de fecha 15.10.2004, del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil mediante la que se confirmó en Alzada la Resolución de fecha 05.07.2004 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil en Expediente disciplinario nº 346/2003, según la que se impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de ocho días de haberes como autor responsable de la falta grave prevista en el art. 8.28 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio a la Institución". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El encartado, sobre las 01,45 horas del día 20-10-03, viajaba en el interior del vehículo marca Suzuki, modelo Vitara, matrícula ....-GZH, cuando circulaba procedente del Paraje Natural Protegido Sierra Pelada y Rivera Aserrador, en compañía de una partida de caza (cuatro personas más), siendo interceptado por una Patrulla del SEPRONA de la Primera Compañía (Cortegana), de la Comandancia de Huelva".

"Inspeccionado el interior del citado vehículo por Fuerza del SEPRONA, fueron halladas tres escopetas y un rifle de caza marca "VOERE", modelo Na, calibre 7 mm., número 399.466, con Guía de Pertenencia número D. NUM000, propiedad del Guardia Civil Agustín . Asimismo, descuartizado y en dos sacos de plástico se encontraba un jabalí muerto y una navaja de las usadas para desollar".

"Por los componentes del SEPRONA se formularon seis denuncias contra el Guardia Civil Agustín, por diferentes infracciones observadas. Igualmente fueron denunciadas las cuatro personas en cuya compañía se encontraba en el momento de ser sorprendido por la Fuerza del Cuerpo y se procedió a la intervención de las armas halladas y del animal descuartizado". "No resulta acreditado que fuese el encartado el autor del abatimiento de la referida pieza cinegética, o participase en su caza".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso - disciplinario militar ordinario núm. 6/05, interpuesto por el Guardia Civil D. Agustín contra Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha quince de octubre de dos mil cuatro, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Cuarta Zona de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de ocho días de haberes, como autor de la falta grave, prevista en el número 28 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "llevar a cabo acciones u omisiones contrarios a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Guardia Civil D. Agustín, en su propio nombre y derecho, mediante escrito registrado el 23.01.2006, anunció su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 01.02.2006 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en la representación causídica de dicho Guardia Civil, formalizó el Recurso de Casación mediante escrito de fecha

04.05.2006 y en base a los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a quien recurre; con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Segundo

Por la vía del art. 88.1. d) de la misma Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; aduciendo la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE ).

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte solicitó la desestimación del Recurso mediante escrito registrado con fecha 04.07.2006.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 12.09.2006 se señaló el día 04.10.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, denuncia el recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE.

En el desarrollo del motivo la parte que recurre reitera los argumentos ya esgrimidos en la instancia para impugnar la Resolución sancionadora, respecto de los que recibió razonada respuesta en la Sentencia ahora recurrida. Nos fijaremos al examinar el motivo en el contenido de la Sentencia que constituye el único objeto de la presente pretensión casacional, como hemos dicho de manera invariable (Sentencias 02.03.2001;

24.09.2004; 27.09.2004; 09.03.2005 y 18.04.2005 ). La queja del recurrente se sitúa en la ausencia de verdadera prueba de cargo, sosteniendo que el quebrantamiento de su derecho esencial a no ser considerado culpable, se ha producido a base de meras conjeturas, sospechas y valoraciones subjetivas, sin que existan verdaderos indicios mientras que, al contrario, concurren auténticos contraindicios que desvituarían la prueba indirecta tomada en consideración como fundamento de la sanción impuesta. La argumentación se extiende asimismo a la falta de prueba sobre la real afectación de la honorabilidad o credibilidad del Instituto de la Guardia Civil con ocasión de los hechos que se le atribuyen, de donde deduce la inexistencia de elementos de convicción que permitan sostener la comisión del ilícito disciplinario; lo que en puridad constituye razonamiento ajeno al ámbito del motivo que se esgrime.

Hemos dicho reiteradamente, con el Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia despliega sus efectos también, y en igual medida, en el procedimiento administrativo sancionador (STC. 18/1981, de 8 de julio y 129/2003, de 30 de junio; y de esta Sala 15.12.2003; 17.02.2004; 28.06.2004; 24.09.2004 y

27.09.2004, entre otras). de manera que la quiebra del blindaje que representa este derecho fundamental, exige en todo caso que la sanción disciplinaria se hubiera impuesto como consecuencia de la existencia de verdadera prueba de cargo, y no en situación de vacío probatorio a la que equivale la obtención ilícita de la prueba tomada en consideración, su práctica irregular o la valoración de su resultado conforme a criterios o pautas ilógicas, absurdas, irrazonables o inverosímiles. Dicho derecho presuntivo, "iuris tantum", comprende la necesaria demostración de la realidad de los hechos, sus circunstancias, participación que en ellos hubiera tenido el encartado, la relación de causalidad y la imputabilidad de dicho sujeto (STC. 92/2006, de 27 de marzo ).

También es nuestra jurisprudencia invariable que existiendo actividad probatoria de cargo, su apreciación incumbe exclusivamente al órgano sentenciador en cuanto que Tribunal de los hechos, correspondiendo a esta Sala de Casación el control sobre aquellos presupuestos de validez, es decir, la realidad de genuina prueba de cargo, su licitud y la razonabilidad de su apreciación, mas sin que puede pretenderse en este trance casacional que entremos en un proceso de revaloración probatoria sustituyendo al Tribunal sentenciador en la función que le asiste (Sentencias 09.11.2001; 18.01.2002; 11.03.2003 y

26.12.2003, entre otras).

En el presente caso están acreditados mediante prueba directa los dos siguientes hechos básicos: a) El encartado, Guardia Civil en situación de servicio activo, ocupaba un vehículo todo terreno en unión de otras cuatro personas que conocían su condición de miembro del Benemérito Instituto, cuando a la 1,45 horas del

20.10.2003 fue interceptado por una patrulla del Servicio para la Protección de la Naturaleza (SEPRONA), de la Guardia Civil, a la salida del Paraje Natural Protegido "Sierra Pelada y Rivera del Aserrador", en término municipal de Aroche (Huelva); y b) En el interior del vehículo (en el cuerpo de la Sentencia, se especifica que en el maletero), los funcionarios actuantes encontraron varias escopetas y un rifle de caza, este último propiedad del encartado, y junto a las armas un jabalí muerto y descuartizado que se guardaba en dos bolsas de plástico, además de una navaja de las usadas para desollar. A partir de estos datos objetivos la Autoridad sancionadora dedujo que el encartado viajó en el referido automóvil sabiendo que sus acompañantes transportaban una pieza de caza ilícitamente capturada, por haberse abatido en un espacio natural protegido sin contar los cazadores con autorización al efecto.

La anterior conclusión solo puede alcanzarse a través de la denominada prueba indirecta o indiciaria toda vez que este extremo, que forma parte del componente subjetivo del obrar del encartado, no ha sido reconocido por el recurrente. El Tribunal sentenciador sostiene que a aquellos dos hechos básicos plenamente acreditados, considerados verdaderos indicios, se une que el encartado en momento alguno indagó la procedencia del animal muerto ni tomó la iniciativa de denunciar el hecho por sí mismo o de ponerlo en conocimiento de la patrulla de SEPRONA que los interceptó, de manera que la conclusión a que se llega en la Resolución sancionadora constituye corolario razonable a partir de los indicios ciertos tomados en consideración.

Como es sabido la prueba indiciaria tiene aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, y ello a partir de determinados hechos o datos básicos de los que cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia, siempre que se observen en la construcción de esta modalidad probatoria los siguientes requisitos: a) Los indicios han de estar plenamente acreditados; deben ser plurales o bien que siendo único posea éste una singular potencia acreditativa; concomitantes respecto del hecho que se trata de demostrar y estén relacionados reforzándose entre sí; b) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, esto es, que lejos de resultar arbitrario o infundado responda plenamente a las reglas de la lógica y de la común experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural el dato objeto de demostración, existiendo entre ellos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; y c) Que se expresen cuales sean los indicios en que se apoye el juicio de inferencia, y se explicite el razonamiento seguido para alcanzar la conclusión sobre al realidad del hecho y participación del encartado. De esta construcción indiciaria se excluyen los casos en que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada; cuando del razonamiento empleado deriven conclusiones alternativas, o bien cuando en la valoración probatoria se emplean criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional recientemente 66/2006, de 27 de febrero; 263/2005, de 24 de octubre; 280/2005, de 7 de noviembre y 300/2005, de 21 de noviembre; de esta Sala 5ª

05.11.2000; 15.12.2003; 23.06.2005 y 12.11.2005 y de la Sala 2ª 14.06.2005; 22.06.2005 y 18.07.2006 ).

En el presente caso la presunción de inocencia cede ante la prueba practicada basada en genuinos indicios incriminadores, y no en meras conjeturas, hipótesis, suposiciones o sospechas como defiende el recurrente. El Tribunal de instancia articula y relaciona con rigor los indicios concurrentes, razonando la conexión de unos con otros y la conclusión alcanzada conforme a criterios lógicos que se atienen a la común experiencia. De otra parte, el encartado no ha ofrecido alguna versión razonable sobre su presencia en horas de la madrugada, saliendo en automóvil de un espacio natural protegido en unión de cuatro personas componentes de una partida de cazadores, en cuyo interior se guardaban varias escopetas y un rifle de su propiedad, destinado precisamente a la práctica de la caza mayor, y junto a las armas un jabalí descuartizado; habiéndose limitado éste a negar los hechos y guardar silencio en lo demás, cuando se le invitó a prestar declaración ante el Instructor del Expediente, ofreciendo luego en los escritos de alegaciones en vía administrativa y finalmente en sede jurisdiccional la versión, coincidente con lo declarado por las personas que ocupaban el vehículo, según la cual pidió a éstos que le trasladaran a determinado cortijo o caserío campestre en donde tenía su vehículo estacionado.

Aduce el recurrente como contraindicio objetivo el dato de haber sido relevado de cualquier responsabilidad por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, a raíz de las denuncias que en su contra extendió la patrulla de SEPRONA. El pretendido contraindicio no puede ser tomado en consideración porque se refiere a hechos y responsabilidades distintas; aquellas relativas a supuestas infracciones cinegéticas y contra el medio ambiente, mientras que los ahora vistos se contraen a una actuación con relevancia disciplinaria consiguiente al incumplimiento de deberes y obligaciones que forman parte del Estatuto propio de la condición de Guardia Civil del recurrente.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.a) de la reiterada Ley Jurisdiccional, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE ). El recurrente niega que los hechos constituyan la infracción disciplinaria apreciada, al no haberse lesionado el bien jurídico protegido por cuanto que los hechos no tuvieron trascendencia fuera del Instituto de la Guardia Civil.

Para la resolución de este motivo debe partirse de la intangibilidad del relato probatorio, según el cual el encartado ocupaba un vehículo que compartía con otras cuatro personas, todas las cuales conocían su condición de Guardia Civil, en cuyo maletero se encontró un jabalí muerto y descuartizado y al lado varias armas de caza, entre ellas un rifle de la propiedad del recurrente con la correspondiente munición. La Autoridad sancionadora entendió que el encartado cometió la falta grave tipificada en el art. 8.28 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de dicho Instituto armado, consistente en "Llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", en atención a que voluntariamente y con conocimiento de la ilícita procedencia del animal capturado, sin haber participado en su muerte, acompañó no obstante a los miembros de la partida de cazadores en un desplazamiento en horas de la madrugada.

La dignidad militar es ciertamente concepto jurídico indeterminado, cuyo ámbito referido a la Guardia Civil ha sido objeto de delimitación por la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas Sentencias a partir de las de fecha 21.09.1998 y 06.10.1989 hasta las más recientes 11.06.1996; 20.03.1997; 12.11.2001; 06.06.2003;

26.01.2004; 25.10.2004; 24.01.2005 y 06.03.2006 ; según la cual en congruencia con la naturaleza militar del Benemérito Instituto resulta exigible a sus miembros el mismo nivel de decoro que se predica de los demás militares, como se establece en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (art. 42 ) y además y específicamente se exige de estos el cumplimiento de las obligaciones previstas para el Cuerpo de que se trata (arts. 2 y 10 del Reglamento para el Servicio ), y las que se derivan de su condición como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 5.1.c. LO. 2/1986, de 13 de marzo). La exigencia de dignidad en el comportamiento de los miembros de la Guardia Civil, se convierte en deber jurídico cuando así viene dispuesto por los preceptos legales y reglamentarios a que hemos hecho mención, y su conculcación se tipifica como infracción disciplinaria (arts. 7.22; 8.28 y 9.9 LO. 11/1991 ).

Este bien jurídico es de carácter indeterminado y sus contenidos se integran con referencia a los conceptos de prestigio, crédito, buen nombre, imagen y fama del Instituto de la Guardia Civil, que debe preservarse de las conductas desplegadas por cualquiera de sus integrantes que lesionen o meramente comprometan o pongan en peligro la seriedad y el predicamiento de la Institución, con merma de la credibilidad que en sí mismo ésta merece, la confianza que siempre debe inspirar su actuación y por la importancia de las funciones que cumple en la satisfacción de necesidades tan próximas a los ciudadanos (Sentencias

22.12.1999; 17.07.2000; 17.12.2001, 24.01.2003 y 26.01.2004, entre otras). El principio de legalidad y su complemento que representa la tipicidad, en condiciones de taxatividad en la previsión de las infracciones, es compatible con el empleo de conceptos jurídicos indeterminados siempre que tenga lugar la debida complementación a cargo del órgano sancionador. En nuestra reciente Sentencia 06.03.2006 decíamos, en la línea de lo establecido por la STC. 151/1997, de 29 de septiembre, que el empleo de tales conceptos jurídicos indeterminados es "especialmente posible en el ámbito del derecho disciplinario, donde los afectados tienen un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento y pueden, por consiguiente, ser sometidas a sanción."

En el presente caso los hechos que se consideran integrantes del tipo disciplinario están concretados y de ellos se ha podido defender el encartado (STC. 270/1994, de 17 de octubre y nuestras Sentencias

17.10.2000 y 09.04.2002; 09.02.2004 y 05.10.2004 ). El juicio sobre el desvalor de su conducta y el consiguiente reproche resultan del desajuste entre el comportamiento imputado, esto es, acompañar a una partida de cazadores sabiendo que éstos han realizado una acción cinegética aparentemente ilícita, y el referente deber exigible a cualquier Guardia Civil de impedir la realización de actos de esta clase y denunciarlos, en su caso, ante los órganos con competencia sancionadora. Una actuación de estas caracteristicas contradice abiertamente el marco normativo conformador del Estatuto de los miembros del Instituto armado, en los términos antes mencionados de integridad, rectitud y decoro que les vincula jurídicamente.

El tipo disciplinario de que se trata se perfecciona por la realización positiva de los actos indebidos o bien por omitir la conducta debida, en ambos casos en contradicción con el decoro y la imagen del colectivo componente del Instituto, sin necesidad de que la dignidad quede realmente afectada, porque la infracción disciplinaria que se cuestiona es de mera actividad y de peligro o riesgo, que no exige otro resultado que aquel enfrentamiento u oposición con lo que razonablemente se considere, en función y de conformidad asimismo de los valores y criterios objetivables socialmente admitidos, como la dignidad o el decoro del Cuerpo de la Guardia Civil que constituye interés protegible por la Administración en atención a las funciones que dicho Cuerpo tiene encomendadas.

Se desestima el motivo y el Recurso en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/16/2006, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Agustín, frente a la Sentencia de fecha 14.12.2005 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 06/2005, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por dicho recurrente contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15.10.2004 que confirmó en la Alzada la Resolución sancionadora de fecha 05.07.2004 dictada en el Expediente Disciplinario nº 346/2003, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de ocho días de haberes como autor responsable de la falta grave prevista en el art. 8.28 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Llevar a cabo acciones u omisiones contrarios a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio a la Institución"; Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala; lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR