Sentencia nº 61/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 10 de Junio de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:61
Número de Recurso153/2019

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 153/19

Guardia Civil don Florencio .

SENTENCIA NÚM 61 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. JOSÉ MANUEL SANTIAGO MARÍN

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 153/19, interpuesto por el Guardia Civil don Florencio, con DNI nº NUM000 y destino en el Escuadrón de Caballería de la Guardia Civil (Valdemoro, Madrid), en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe accidental de la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva de 20 de mayo del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE NUEVE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave de "embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Institución", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 08 de octubre de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente, a la admisión a trámite del recurso y a disponer la entrega de copia del expediente disciplinario, previamente remitido a este Tribunal a resultas de otro recurso contencioso disciplinario, para que dedujese la demanda en el plazo legal de quince días.

TERCERO

El actor formuló demanda con fecha 07 de noviembre de 2019 en la que achaca a las resoluciones impugnadas, además de infracción del artículo 4 LORDGC, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, de los principios de tipicidad y legalidad y de las normas que rigen la proporcionalidad e individualización de las sanciones, suplicando la anulación de aquellas por contrarias a Derecho, con todos los efectos administrativos y económicos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 18 de diciembre de 2019.

QUINTO

Al no haber interesado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 03 de enero de 2020 se les conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 23 de enero y 20 de febrero del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

Sobre las 06:00 horas del día 22 de julio de 2018, el Guardia Civil con destino en Escuadrón de Caballería de Valdemoro (Madrid) don Florencio, vestido de paisano y franco de servicio, salía junto con otros dos miembros del Cuerpo de la discoteca "Cotton", de la localidad de Vila Real (Castellón), a requerimiento de un vigilante de seguridad del establecimiento que les había invitado a abandonarlo por la actitud molesta que durante su estancia en el local habían mostrado hacia otros clientes. En la salida del establecimiento, donde se encontraba el agente de la Policía Local de la citada localidad con número de identif‌icación profesional NUM002, cuya colaboración había sido requerida por el vigilante de seguridad de la discoteca, el Guardia Florencio se dirigió a éste diciéndole en alta voz "tú no eres nadie, no tienes ninguna autoridad, eres un payaso, nosotros somos Guardias civiles", a la vez que, a petición del agente de Policía Local, se identif‌icaba como Guardia Civil mediante exhibición de su tarjeta de identif‌icación profesional.

El citado agente de Policía Local observó entonces que el Guardia Florencio mostraba síntomas evidentes de embriaguez, tales como halitosis alcohólica, habla pastosa, pupilas dilatadas, deambulación titubeante e incoherencias en sus manifestaciones, por lo que le requirió para que se comportase como un buen funcionario policial y abandonase pacíf‌icamente el lugar sin originar más desórdenes, ante lo que el recurrente, de forma desaf‌iante y despectiva, se dirigió al primero diciéndole "que si no quiere tener problemas, que se dejen las cosas en paz"; "que no se les identif‌ique para evitarle problemas en su trabajo"; y "que ellos eran Guardias Civiles y él" [el agente de Policía Local] "un simple tabilla".

A petición del citado agente con NIP nº NUM002 acudieron al lugar otros cinco funcionarios de la Policía Local, tras lo que se consiguió la identif‌icación de los tres Guardias Civiles protagonistas de los hechos y se instruyó por el citado agente atestado por presuntos delitos de amenazas y coacciones a agente de la autoridad, que fue entregado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vila Real.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que obra copia del atestado instruido por el agente de la Policía de Vila Real con NIP nº NUM002, ratif‌icado ante el instructor del expediente disciplinario, en el que describe de forma inequívoca la conducta del recurrente que las resoluciones recurridas estimaron acreditada. Véase folios 35 a 38 y 286 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima en primer lugar el demandante que las resoluciones impugnadas vulneran el artículo 4 LORDG, pues declaran la existencia de unos hechos que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vila Real consideró no acreditados en el Auto que dictó en Diligencias Previas nº 0374/2018 (folio 129 del expediente disciplinario), en el que, a raíz del atestado que se cita en los hechos probados, acuerda de manera simultánea la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento provisional de las mismas "por no estar acreditados los hechos".

I) Efectivamente, como af‌irma el actor, rige en nuestro Derecho administrativo sancionador la regla de vinculación de la Administración sancionadora a la declaración de hechos probados de resoluciones judiciales relativas a los mismos hechos objeto del procedimiento sancionador. Así, el artículo 4 LORDGC establece que la iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Guardia Civil no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos; y añade que, no obstante, la resolución def‌initiva de dichos procedimientos sancionadores sólo podrá producirse cuando la dictada en el ámbito penal sea f‌irme, vinculando la declaración de hechos probados. De igual contenido es el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Por su parte, el artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula la prueba en el procedimiento administrativo, establece que en los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales f‌irmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

La vinculación se produce, evidentemente, cuando estemos ante una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento def‌initivo que contengan declaración formal de hechos probados y puede extenderse también a las consideraciones fácticas de las resoluciones judiciales que adopten alguna de las medidas que señala el artículo 141 de la Ley Procesal Militar. No alcanza, por el contrario, a los razonamientos judiciales sobre la posible relevancia disciplinaria de los hechos ( STS de 1 de diciembre de 2003) ni a los autos de sobreseimiento provisional ( STS de 23 de septiembre de 1991).

II) En el caso enjuiciado no existe vinculación de la Administración a la resolución judicial obrante al folio 129 del expediente disciplinario, en primer lugar, porque la misma, aparte de acordar un sobreseimiento provisional, no declara como probado hecho alguno. Y en segundo término, porque los hechos que considera no acreditados son los hipotéticamente constitutivos de las amenazas y coacciones que motivaron la instrucción del atestado policial, a los cuales es ajena la conducta de embriaguez que sancionaron las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Aduce la demanda en otra de sus alegaciones que las resoluciones recurridas vulneran su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

I) Este derecho fundamental se conf‌igura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite...

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