STS, 7 de Noviembre de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:7385
Número de Recurso614/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Oscar en nombre y representación de DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4219/00, formulado contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos núm. 940/99, seguidos a instancias de Dª Rebeca contra DIRECCION000 y DIRECCION001 sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. Fernando Veiga Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora, Dª Rebeca , nacida el 24 de junio de 1934, con número de afiliación a la Seguridad Social con el número 08/10110648, solicitó pensión de jubilación el 25 de junio de 1999. 2º) Mediante resolución de fecha 7 de julio de 1999 el DIRECCION000 le denegó a la actora la pensión solicitada porque, no tenía cubierto el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para causar derecho a la pensión. 3º) Interpuesta reclamación previa esta fue desestimada por resolución de 4 de agosto de 1999. 4º) La actora prestó servicios en la empresa codemandada DIRECCION001 desde el 26 de abril de 1978 hasta el 29 de enero de 1993. 5º) De computarse todo el periodo anterior como cotizado, la actora superaría el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación de 15 años (5.475 días), puesto que de acuerdo con el informe de cotización, acredita los siguiente periodos cotizados:

Régimen General

29.01.50 - 02.09.50 ...................... 217 días

28.03.85 - 28.03.90 ...................... 1.827 días

29.03.90 - 29.01.93 ...................... 1.039 días

30.01.93 - 29.01.95 ...................... 730 días

Asimilados por P. extras .............. 617 días

Total: ............................................... 4.429 días

6º) De acuerdo con los datos del expediente, en virtud del acta de liquidación levantada por la Inspección Provincial de Trabajo, fue dada de alta y de baja en oficio, como trabajadora de la empresa " DIRECCION001 ", el 28 de marzo de 1985 y el 28 de marzo de 1990 respectivamente. La empresa citada, en la que realizaba servicios por cuenta ajena, se halla al descubierto en el pago de cuotas durante los periodos anteriores al alta realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social. 7º) La base reguladora de la prestación solicitada es de 66.983 ptas. mensuales, el porcentaje de 59% y los efectos desde 25 de junio de 1999."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION001 , debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir su pensión de jubilación sobre la base reguladora de 66.983 ptas. mensuales, en porcentaje del 59% y efectos desde 25 de junio de 1999, por parte de la empresa codemandada, sin perjuicio de su anticipo por parte del INSS al que expresamente le condeno."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2000, recaída en los autos 940/99, seguidos a virtud de demanda formulada por Dª Rebeca , contra la Entidad Gestora recurrente, contra la empresa DIRECCION001 , en solicitud de pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación del DIRECCION000 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero de 2002, en el que se alega infracción del art. 126 de la LGSS, de 1994, en relación con los arts. 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social del 1996, vigentes con carácter reglamentario, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 1646/72, de 23 de junio, y con lo declarado por una reiterada jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 25 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 3868/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son comparadas en el recurso la sentencia impugnada y la de 25 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En ambas sentencias se trata de trabajadoras que solicitaron la pensión de jubilación coincidiendo las dos en que las empresas para las que trabajaron incumplieron sus obligaciones con respecto al alta en la Seguridad Social y en el abono de las cotizaciones debidas. No obstante esta similitud de supuestos de hecho, la recurrida condena al DIRECCION000 al anticipo de la prestación de jubilación que se reconoce, mientras que la de referencia, absuelve al DIRECCION000 y condena exclusivamente a la empresa que incumplió sus obligaciones de alta y cotización, y de esta similitud de hechos, pretensiones y fundamentos con fallos incompatibles entre sí, induce el recurso la contradicción de sentencias. Ahora bien, pese a esta apariencia de contradicción, la realidad es que los hechos de los supuestos facticos de las sentencias, ofrecen diferencias que justifican la disparidad de soluciones jurídicas. Estas diferencias son las siguientes, en primer lugar en la sentencia de referencia la trabajadora solo prestó servicios a la empresa que ni la dió de alta ni cotizo por ella, mientras que en la recurrida la actora trabajo para distintas empresas que la dieron de alta y cotizaron regularmente, aunque lo cotizado por estas empresas no alcanzaba el mínimo de carencia exigible, y en segundo lugar en la sentencia de referencia ni se dió de alta a la actora por la intervención de la inspección de trabajo ni se hicieron efectivas las cotizaciones no prescritas a consecuencia de la actividad inspectora, circunstancia que concurre en la sentencia recurrida como se especifica en el apartado sexto de los hechos probados de la sentencia. Estas diferencias son decisivas, pues como razona la sentencia recurrida al supuesto enjuiciado en ella le son aplicables no solo el art. 126 de la Ley de Seguridad Social y los arts. 94, 95 y 96 del Texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 1966 como normas reglamentarias, sino que le es aplicable también los arts. 35.2 del Real Decreto 84/96 de 26 de enero y art. 18.2.b de la Orden de 28 de diciembre de 1966 que regulan los efectos de las altas efectuadas de oficio, preceptos que no son aplicables a la sentencia de referencia, como tampoco le es aplicable el nº 2 del art. 95 de la Ley de 1966 que establece el anticipo de la Entidad Gestora por cotización deficiente del empresario. En su consecuencia, es claro, que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Visto que no concurre el presupuesto de contradicción entre sentencias, es claro que a tenor del art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral procede la inadmisión del recurso que en el presente tramite procesal se transforma en la desestimación del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4219/00, formulado contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos núm. 940/99, seguidos a instancias de Dª Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION001 sobre jubilación. Sin costas.

DIRECCION000 las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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