STSJ Cataluña , 7 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2004:4559
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL CG ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 7 de abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2810/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 21/3/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1091/2002 y siendo recurrido/a I.N.E.M. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31/12/2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21/3/2003 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimo la demanda formulada per Juan Carlos , amb lliure absolució de l'INEM."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -El demandant , Juan Carlos , va sol.licitar el subsidi d'atur davant l'INEM , en data 6/1/02, i va acompanyar a la seva sol.licitud la declaració d'IRPF de l'any 2001; el subsidi li va ser reconegut , amb efectes des de 6/1/02, per un període de 180 dies, prorrogables fins a un màxim de 720 dies, per periodes semestrals.

  2. -En data 8/7/02, l'actor va sol.licitar la represa de prestacions i va aportar la declaració de renda corresponent a l'exercici 2002, dictant-se resolució per l'INEM en data 10/10/02 , denegant la pròrroga del subsidi , davant que l'actor a la data d'esgotament del seu dret no tenia responsabilitats familiars.

  3. -Paral.lelament, el 14/8/02, l'INEM va notificar a l'actor proposta de revocació i comunicació sobre percepció indeguda de prestacions i baixa cautelar , per haver-se constatat que a data 6/1/02, les rendes de l'unitat familiar , formada per 3 membres, superaven el 75% del S.M.I. vigent, afegint que s'havia produït el cobrament indegut de 1.989,90 euros des de 6/1/02 fins 5/7/02.

  4. -Una vegada formulades al.legacions per l'actor , es va dictar resolució en data 26/9/02, revocant la concesió inicial del subsidi; formulada reclamació prèvia , va ser desestimada per resolució definitiva de 25/11/02.

  5. -La declaració de renda de l'exercici 2002, corresponent a l 'actor , evidencia que la seva dona percebia com rendiments del treball un total de 993,39 euros/mes i com a renda del capital mobiliari 1 euro, i en el cas de l'actor el rendiment del capital mobiliari era de 10,49 euros, totalitzant 1004,88 euros mensuales.

  6. -L'Unitat familiar de l'actor està formada per 3 membres.

  7. -El 75% del S.M. I aplicable era de 331,65 , euros i la renda per capita de l'unitat familiar de l'actor ascendeix a 348,29 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INEM en reclamación de reintegro de prestaciones indebidas de desempleo, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En base al primer motivo entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe por violación, el artículo 145 de la LPL, en virtud del cual "Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos, declarativos o de derechos, en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido".

A juicio de la recurrente, según doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y del propio Tribunal Supremo, así como del Tribunal Central de Trabajo (que cita pormenorizadamente) una vez reconocida una prestación por la entidad gestora competente, sólo acudiendo a la debida tutela jurisdiccional, puede quién la concedió, reclamar el reintegro de lo percibido, so pena de atentar a la debida seguridad jurídica. Señala la recurrente que según la normativa y jurisprudencia referenciada, el INEM ha de acudir a la vía del artículo 145.1 de la LPL para postular el reintegro de las prestaciones consideradas indebidamente percibidas como consecuencia de los propios acuerdos adoptados por la entidad, así como en su caso, obtener la declaración de ineficacia de los mismos. Y, en el caso de autos que nos ocupa, el INEM, no habría utilizado la vía del artículo 145 de la LPL, al no haber solicitado la revisión de sus propios actos ante juzgado alguno, no habiendo interpuesto demanda alguna contra el recurrente beneficiario de las prestaciones ahora consideradas incompatibles y por tanto no utilizando la vía procedimental legalmente prevista.

El motivo no puede prosperar. El artículo 145.1 de la LPL impide a las Entidades Gestoras la revisión de oficio en perjuicio del beneficiario de sus actos declarativos de derechos, pero dicha regla general contiene una excepción en el artículo 227 de la LGSS, relativo específicamente al INEM, que prevé que corresponde al citado organismo de forma directa y sin necesidad de presentar demanda judicial, la potestad de revisar las concesiones de aquellas prestaciones y/o subsidios incorrectamente reconocidos "ab initio", así como exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores, de forma que la actuación del INEM, en este sentido, ha sido del todo correcta. De hecho, la STS de 29-5-96, dictada en unificación de doctrina, señala en su fundamento de derecho tercero que en el ámbito de las prestaciones por desempleo, no entra en juego el artículo 145 de la LGSS, siendo ésta una norma que resulta totalmente inadecuada en los que respecta a la prestación o subsidio de desempleo.

Por otra parte, el apartado segundo del artículo 145 de la LPL señala: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior (esto es, de la prohibición de las entidades gestoras o los servicios comunes de revisar por sí mismos sus actos, declarativos o de derechos, en perjuicio de sus beneficiarios, sin solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido): "la rectificación...

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