SAP Valencia 152/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2008:1670
Número de Recurso115/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución152/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

152/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 115/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA

CAUSA P.A. 367/01

INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDIA P.A. Nº 101/01

SENTENCIA NÚMERO 152 /08

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ

Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª. CARMEN FERRER TÁRREGA

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En la ciudad de Valencia, a 12 de Mayo de 2008.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 283/07Bis de fecha 25 de Octubre de

2007, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Gandia, en funciones de Juez de lo Penal nº 1 de Gandia, en la causa P.A. 367/01, dimanante del P.A.101/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de

Gandia, por delitos de hurto y coacciones.

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados de una parte Rubén y Carlos Antonio, representados por el Procurador D. Joaquín Villaescusa García y defendidos por el letrado D. José A. Noguera Puchol y de otra Estefanía, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Barber Aparisi y defendido por el Letrado D. Javier

Boix Reig y como apelado el Ministerio Fiscal, y ponente el Sr. Magistrado Don JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de Octubre de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Gandia en el Rollo allí seguido bajo el número 367/01, que declaró probados los hechos siguientes: "Que en la mañana del día 21-7-98, Estefanía, mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador único de la empresa CAMILOR S.L. dio órdenes de cambiar el código de la alarma existente en la puerta de acceso a los almacenes de dicha empresa en la localidad de Xeresa (Valencia) y la cerradura de acceso a las oficinas sitas en el interior del recinto de CAMILOR S.L. que compartía dicha mercantil con la empresa DIAZ GRAU S.L, impidiendo el acceso de los socios de dicha empresa, Rubén y Carlos Antonio y al único trabajador de la misma, impidiendo a todos ellos sacar de los mismos la documentación de su propiedad, así como el material y maquinaria utilizados por ellos, existente en su interior. Ambas empresas habían establecido relaciones comerciales según un trato verbal por el que, entre otros extremos, CAMILOR S.L. había absorbido el personal y las operaciones comerciales nacionales de DIAZ GRAU S.L. y cada una era dueña de diversos elementos de la cadena de envasado de los productos agrícolas comercializados".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Estefanía como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones, con la atenuante analógica de la dilación indebida, a la pena de diez días multa con la cuota diaria de veinticuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el fundamento de derecho cuarto, y pago de las costas. Absuelvo a Estefanía de los demás delitos objeto del presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, condeno a Estefanía a devolver a Rubén y a Carlos Antonio los efectos propiedad de éstos que permanezcan en su poder. Absuelvo a Estefanía de las demás pretensiones civiles dirigidas contra el mismo en el presente procedimiento. Y en Auto de rectificación de fecha 21-12-07 se dictó rectificar a instancia de parte la sentencia en el sentido de que en el fallo de la misma deberá expresar que "De conformidad con los artículos 116 y 123 del Código Penal, se imponen las costas a Estefanía y conforme al art. 240 de la L.E.Crim. se declaran las costas de oficio respecto de las devengadas por las infracciones objeto de la absolución. "

TERCERO

Notificada dicha Sentencia, por las representaciones de Rubén y Carlos Antonio, de una parte, y, de otra por la de Estefanía se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales substancialmente fundaron en los motivos expresados en sus respectivos escritos de recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el 18 de Abril de 2.008 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley, señalándose para la deliberación y fallo el día 28 de Abril de 2008 tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Asimismo, se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, con excepción de la afirmación relativa a que lo que hizo el acusado era una solución "económica y rápida", que resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

Los recurrentes sostienen, como motivos de recurso, encontradas posiciones:

La representación de Rubén y Carlos Antonio como primer motivo sostienen que se ha producido una infracción del artículo 172 del C. Penal por cuanto entienden que estamos ante un delito de coacciones, otra por la no declaración como concurrente en el actuar del condenado de la agravante de abuso de confianza, y otra infraccion por no concesión de responsabilidad civil.

La de Estefanía, empieza apreciando una infraccion del artículo 24, de la C.E al entender que se ha vulnerado el derecho del acusado a la tutela Judicial efectiva, al contener la Sentencia contradicciones internas, sigue sosteniendo un error en la valoración de la prueba, continua sosteniendo una infracción del artículo 620, del C. Penal por cuanto entiende que estamos ante infraccion penal alguna y culmina en su último motivo denunciando otra infraccion de precepto legal, del articulo 240,3º al no haberse impuesto en Sentencia las costas del proceso a la acusación particular.

Intentará el Tribunal dar respuesta a todas las cuestiones si bien es obvio que en mucho, y dado lo divergente de las posturas, el estudio de la cuestión será conjunto para evitar las mismas repeticiones que se aprecian en los escritos de impugnación de los recursos, y si se afirma por este Tribunal una cosa se estará negando, lógicamente, excluyendo o negando la contraria

TERCERO

En buena técnica, y por lo antes dicho debemos empezar estudiando la cuestión del ilícito y su existencia, y caso de existir deberá determinarse si la incardinación que viene hecha por la Sentencia en el artículo 620, del C. Penal es ajustada derecho o, por el contrario y como pretende la acusación particular, los hechos integrarían un delito del artículo 172 del C. Penal.

Con carácter previo a entrar a valorar la conducta enjuiciada y perfectamente descrita en los hechos probados que se mantienen íntegros, ha de recordarse cómo viene siendo tratado el ilícito que nos ocupa en la jurisprudencia, incluida la de las Audiencias Provinciales que en esta materia ven los recursos de apelación.

Ha de iniciarse el estudio del problema recordando que la coacción en la actualidad se encuentra definida en el artículo 172 del Código Penal y consiste en impedir hacer a otro con violencia lo que la Ley no prohíbe sin estar legítimamente autorizado para ello. En el supuesto de autos, no existe desde luego tal violencia, aunque tradicionalmente haya existido una corriente que equiparaba a la misma con la fuerza; sin embargo, cada vez se está huyendo de tales interpretaciones extensivas hacia expedientes más adecuadas, como la realización arbitraria del propio derecho, tipificado ampliándolo en el artículo 455 del mismo Código de 1995, estando la incardinación punible de esta figura degradada como falta en el art. 620.2 del mismo CP.

Como recuerda esta misma Sección en la S 17 de Febrero de 2003, nº 47/2003, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo sobre los elementos integradores del delito de coacciones, que igualmente deben concurrir con las modificaciones a que luego se hará referencia en la falta de coacciones y, en consecuencia, es necesario que: a) Concurra la conducta violenta de contenido material o intimidativa, ejercida contra el sujeto pasivo, de modo directo o indirecto, a través de las cosas e incluso de terceras personas; b) Un sistema operativo encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; c) Una intima relación de causalidad entre ambos elementos d) la intensidad violenta necesaria, bien para ser calificada como delictiva o en su caso como falta; e) El ánimo o deseo de restringir la libertad ajena que se deriva de los verbos impedir o compeler; y f) La ilicitud de ese acto, examinada desde la norma básica de la convivencia social y la jurídica que debe presidir la actividad del agente o, dicho de otra manera, la ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

El concepto determinante del elemento típico, que seguramente lo distingue de la actuación civilmente exigible, constituido por la violencia, se extiende, según jurisprudencia repetida de nuestro Tribunal Supremo, a los supuestos de fuerza en las cosas o vis in rebus, pudiendo también realizarse la fuerza sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado (STS. 2 de Marzo de1989, 26 de Mayo de1992, 15 de Abril de 1993 y 17 de Noviembre de 1997 ).

La consecuencia de la aplicación de la doctrina anterior ha sido la de estimar que concurría el delito de coacciones en supuestos tan...

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