SAP Albacete 33/2006, 3 de Mayo de 2006
Ponente | ANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA |
ECLI | ES:APAB:2006:264 |
Número de Recurso | 30/2006 |
Número de Resolución | 33/2006 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
ANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00033/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 002
Rollo : 0000030 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMANSA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000115 /2004
SENTENCIA Nº
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
En ALBACETE a tres de Mayo de dos mil seis.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación número 30/06, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, con el número 115/04 , en que han sido partes, el/os apelante/s Joaquín, y los apelado/s MAPFRE, ZURICH CIA DE SEGUROS S.A. Y BARILOCHE 99, S.L., sobre LESIONES IMPRUDENTES.
Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.
Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: Absuelvo a D. Antonio, D. Santiago, D. Joaquín y D. Domingo de las faltas de las que venían siendo acusados y que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento declarando de oficio las costas procesales devengadas.
Que contra la anterior Sentencia por Joaquín se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92 .
Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y
Frente a la Sentencia absolutoria se alza la representación de Joaquín solicitando, como lo hiciera en la instancia la condena de Domingo y Santiago, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba.
Antes que nada dos precisiones que conforman doctrina en este Tribunal: A) la primera, que no todo accidente conlleva responsabilidad penal, pues el derecho penal queda reservado para aquellas conductas que merecen un mayor reproche penal y por ello no toda absolución penal significa que no haya responsabilidad civil y B) la segunda hace referencia, con carácter general, alegato de error valorativo. Hemos dicho que: "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente...
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