STS, 11 de Diciembre de 1978

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1978:2909
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Fernando Vidal Gutiérrez.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto y María Inés , representada por el Procurador D. Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Málaga, con la representación del Procurador D. Eugenio Gómez Díaz, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de junio de 1.972 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en pleito sobre licencia de construcción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Málaga de 23 de diciembre de 1.970, rectificado por el de 29 de enero de 1.971, acordó en el expediente promovido por la hoy apelante denegar la licencia solicitada para construir un chalé en la calle DIRECCION000 , de aquella Ciudad. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por otro Acuerdo de la propia Comisión de fecha 6 de agosto de 1.971.

RESULTANDO: Que y María Inés interpuso contra los expresados acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulen los acuerdos recurridos y se declarase su derecho a la obtención de la licencia de obras denegada y la consiguiente facultad de edificar en él solar de su propiedad sito en calle DIRECCION000 ; y, para el supuesto de que la petición anterior fuese denegada, se declarase su derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios que se concreten en el periodo deejecución de sentencia. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Málaga, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y formulados los escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de fecha 29 de enero de 1.971, así como contra el de 6 de agosto del mismo año que denegó su reposición, dictados ambos por el Municipio de Málaga en el expediente relativo a licencia de edificación en terreno sito en la calle DIRECCION000 de dicha Capital, por estar ajustados a Derecho, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en este proceso."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, Verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 4 de diciembre de 1.978.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Gabaldón López.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como con criterio acertado resolvió la Sentencia recurrida, no es posible atribuir a la respuesta municipal dada a la solicitud del particular otro alcance que el atribuido en el art. 43-2 de la Ley del Suelo , es decir, el de una simple información acerca del régimen urbanístico aplicable a su solar y, en este caso concreto, a los requisitos de alineaciones y volumen que fué lo solicitado y por consiguiente sin que sea posible fundar un derecho al otorgamiento de la licencia según la información suministrada tal como resulta con claridad del precepto y ha interpretado una jurisprudencia ya reiterada; debiendo en su caso inscribirse la eventual discrepancia entre lo informado y lo resuelto, por la diferente orientación de las indemnizaciones y no la de transformar aquella previa información en una anticipación de la licencia.

CONSIDERANDO: Que ajustándose en este caso la petición de licencia a aquella información y solicitada en 2 de junio de 1.970, la resolución que se impugna decidió denegarla con fecha 23 de diciembre de 1.970 (acuerdo rectificado en cuanto a error de nombre en 29 de enero de 1.971) con base no en el incumplimiento de las condiciones que habían sido objeto de la información, sino de la afectación del solar por un trazado viario previsto en el Flan General de Ordenación de Málaga, que, en la fecha de la resolución citada, había recibido solamente la aprobación inicial y la provisional del Ayuntamiento; lo cual evidencia la inadecuación a derecho del acuerdo denegatorio en cuanto, siendo necesariamente reglada esa resolución como con reiteración señala la Jurisprudencia (v. gr. sentencias de 25 de mayo y 5 de julio de 1.972 o 24 de octubre de 1.974) y debiendo ajustarse la actividad autorizatoria de la Administración en la materia al contenido de los Planes, Normas y Ordenanzas vigentes, no es posible denegar una autorización exclusivamente por discrepancia con el trazado viario de un Plan que aún no se hallaba aprobado porque a tenor del arte. 44 de la citada Ley del Suelo , sus normas no son aplicables hasta que haya sido publicada su aprobación definitiva; criterio que, pese a alguna decisión singular en que se pudieran contemplar circunstancias particulares, ha sido el seguido reiteradamente por esta Sala (v. gr. sentencias de 29 de octubre de 1.965; 19 de enero de 1.973, 4 de junio de 1.974, etc.) y que en el caso lleva a revocar la Sentencia recurrida en cuanto así no lo entendió y a pronunciar en consecuencia la anulación del acto recurrido y el derecho del particular a la obtención de la licencia en cuanto a dicho punto y los demás de condiciones urbanísticas que fueron objeto de informe favorable en el expediente.

CONSIDERANDO: Que tal criterio seguía siendo aplicable en el momento de resolver el Recurso de Reposición (6 agosto de 1.971) aunque entonces ya se encontrase vigente el Plan en cuya discrepancia se fundaba la denegación (desde el 14 de mayo de 1.971) porque, de acuerdo asimismo con repetidos fallos de esta Sala, que han llegado a prevalecer (sentencias de 27 de marzo de 1.973, 28 de setiembre de 1.973, 12 de junio de 1.972, 21 de noviembre de 1.974, etc.) en esta materia la resolución denegando o concediendo la licencia debe ajustarse a la normativa vigente en el momento de la solicitud; interpretación que en modo alguno es capaz de lesionar el interés publico porque a la Administración cabe, en las situaciones de normativa urbanística en tramite, la adopción del acuerdo de suspensión de licencias a tenor del art. 22 de la Ley, ciertamente facultativo y por consiguiente sometido a una apreciación de oportunidad del órgano competente, pero que por ello mismo permite valorar su necesidad o conveniencia en cada caso; y a posteriori el ordenamiento permite (e incluso exige) la adopción de otras decisiones qué con suficientes para evitar que por medió de licencias obtenidas en el tiempo que media hasta la vigencia de otra norma seconstruyan edificios en desacuerdo con la misma; así el art. 16 del Reglamento de Servicios en cuanto la nueva normativa evidentemente supone unas circunstancias sobrevenidas justificantes en su caso de la denegación o determinantes de nuevos criterios de apreciación, pero todo evidentemente con la necesaria consecuencia indemnizatoria.

CONSIDERANDO: Que procediendo por lo expuesto declarar el derecho a la licencia, sin perjuicio, evidentemente de la posibilidad de su revocación ulterior con indemnización, no procede en cambio pronunciarse acerca de la pretensión de indemnización formulada subsidiariamente.

CONSIDERANDO: Que no procede una expresa mención de las costas de la apelación por no darse en lo actuado méritos bastantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, la apelación interpuesta por De María Inés contra la Sentencia de 30 de junio de 1.972 de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de Granada, desestimatoria del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por aquella señora contra el acuerdo da, dicho Ayuntamiento de 23 de diciembre de 1.970 denegatorio de licencia para construir un chalet en el solar sito en la calle DIRECCION000 de la misma Ciudad, debemos revocar dicha Sentencia y la revocamos y, anulando por no ajustarse a derecho dicha resolución municipal, debemos declarar el de la declarante a obtener la licencia a cuyo libramiento condenamos a la Corporación demandada; sin expresa mención de las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Gabaldón López Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, once de diciembre de 1.978.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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