STS 971/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:3640
Número de Recurso3146/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución971/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que le condenó, por delitos de uso de documento falso y estafa, siendo parte como recurrido la Acusación Particular María Rosa , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el acusado recurrente por el Procurador Sr. Núñez Armendáriz y la recurrida Acusación Particular María Rosa por el Procurador Sr. Reig Pascual.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badajoz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 73 de 1998, contra Salvador y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha treinta y uno de Enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara que: "El acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió, con ánimo de beneficio ilícito, a cobrar, el día 9 de mayo de 1997, dos sendos cheques nominativos y cruzados, con fecha de emisión el día 26 de abril de 1997, por importe de un millón de pts, librado a nombre de dicho acusado, y de cuatro millones de pts, el librado a nombre de la también acusada María Angeles , mayor de edad, sin antecedentes penales y esposa del anterior; contra la entidad Caja Postal, de la oficina de Santa Marta (Badajoz), NUM000 y C/C NUM001 , de las que era titular, Bruno , cuñado y hermano, respectivamente, de aquellos, y que ingreso en el Hospital "Infanta Cristina" de esta ciudad, en estado muy grave el día 22.4.1997, falleciendo el día 8 de junio de 1997.

    Los acusados ingresaron el importe en una C/C NUM002 , de la que ambos eran titulares, de la entidad Caja Postal, domiciliada en Madrid, efectuándose la operación en la oficina de Caja Postal de la c/ Juan Carlos I, de esta ciudad en la mañana del día 9 de mayo.

    Las firmas de ambos cheques fueron falsificadas, sin que haya podido determinarse, por tratarse de una imitación servil de la firma del titular, la auditoria de la misma.

    De las cuentas corrientes aludidas del fallecido, eran también cotitulares, su hija Juana y su nieta -e hija de ésta última- María Rosa .

    No se ha acreditado que la acusada María Angeles , actuara en consuno con el esposo en los hechos descritos ni ha podido desvirtuarse la afirmación de que actuaba en la creencia de que aquellas cantidades eran regalos de su hermano, por los cuidados dispensados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Salvador (Procedimiento Abreviado número 73/98, Rollo de Sala núm. 38/99, Juzgado de Instrucción de Badajoz-3), como autor criminalmente responsable de un delito de uso de documento falso y otro de estafa, en concurso ideal, en grado de consumación, ya definido, a las penas de: cinco años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de dos mil pts, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago que el Tribunal en su caso fijaría, y al pago de la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

    El acusado indemnizará a Juana y María Rosa en la cantidad de cinco millones de pts.

    De igual modo, debemos absolver y absolvemos, a María Angeles de toda responsabilidad sobre los hechos enjuiciados, debiendo quedar, respecto a ella, sin efecto cualesquiera medidas cautelares personales o reales que hubieren sido acordadas.

    Se declara de oficio la mitad restante de costas procesales.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

    Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

    Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Salvador , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución, referente a la vulneración de la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental de igualdad. Principio que se recoge en nuestro texto constitucional, concretamente en el artículo 14 en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio "in dubio pro reo" en relación con "juicios de valor" realizados en la sentencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 393 del Código Penal, respecto del delito de uso de documento falso.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248 y 250.7 del Código Penal, referente al delito de estafa y en su modalidad agravada de la regla séptima del artículo 250.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho referente a los documentos emitidos por la policía científica al hacer los estudios caligráficos. Alternativamente si no se aceptase el recurso de casación por este motivo se propone por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española.

  5. - La representación del recurrido Acusación Particular María Rosa , se instruyó del recurso e impugnó todos los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero del recurso, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Alega el recurrente que las pruebas practicadas "sólo alcanzan a alimentar meras sospechas o conjeturas, nunca la certidumbre o seguridad que se requieren para una condena procesal". Terminando con una referencia al principio in dubio pro reo, que será examinada al estudiar el Motivo Tercero del recurso en el que directamente se denuncia su vulneración.

Se aduce que la testigo doña Erica no hace alusión alguna a que Salvador hubiera hecho uso de un documento falso, y que en el informe pericial se dice que "el disponerse de una única firma de carácter indubitado imposibilita fijar de forma satisfactoria las características gráficas y la persistencia de sus peculiaridades escriturales; elementos básicos para la realización de estudios de cotejo".

El Tribunal de instancia recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia la versión del acusado Salvador en el sentido de que las cantidades plasmadas en los cheques reseñados en el relato fáctico, constituyen un regalo de su cuñado fallecido, que correspondía así a los intensos cuidados que le habían prestado en su última enfermedad.

Afirmaciones que la Sala a quo entiende desvirtuadas por el testimonio de doña Erica , que cuidó permanentemente a su pareja, al que concede pleno valor esclarecedor "por su claridad, sencillez, honestidad, congruencia y verosimilitud". Testimonio en el que destaca:

- Que los acusados acudían esporádicamente, ayudando Salvador a levantar y acostar a don Bruno , que pesaba más de 100 kilos, ocupándose también don Salvador de sus papeles.

- Que don Bruno le contaba todo, por ejemplo, que había vendido a los acusados, hermana y cuñado, un inmueble en el precio desproporcionadamente barato de tres millones de pesetas, sin que nunca le comentara su decisión o voluntad de donarles cantidad alguna de dinero, ni en concreto los que reflejan los cheques.

- Que confirmó que la hija y la nieta de Bruno pusieron fin a las visitas de los acusados, que únicamente acudieron en una final ocasión coincidente prácticamente con el óbito, sin que ya Bruno pudiera articular palabra alguna.

Afirma también la Sala a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que la falsedad de las firmas estampadas en los cheques deriva del informe pericial ratificado, matizado y ampliado en el plenario, en el que de forma rotunda los dos peritos que lo elaboraron conjuntamente dijeron que don Bruno no podía haber sido quien firmase los cheques.

Puntualizando respecto a la posibilidad de que la enfermedad degenerativa pudiera desvirtuar las características de las firmas del Sr. Bruno , que las dubitadas evidencian mucha más destreza y dominio escritural que las indubitadas.

Datos todos ellos que permiten entender que el acusado Salvador , que se ocupaba de los papeles de Bruno , se sirvió de los cheques falsos para conseguir que los cinco millones de pesetas en ellos consignados fueran ingresados en la cuenta corriente NUM002 de la Caja Postal de la que ambos acusados eran titulares, según se recoge en los Hechos Probados.

Nos encontramos por tanto ante una actividad probatoria de la que resultan cargos contra el acusado Salvador , minuciosamente recogida y razonablemente valorada por la Audiencia en su sentencia.

Ello desvirtúa el principio de presunción de inocencia invocado e implica la desestimación del Motivo Primero del recurso.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución.

Dice el recurrente que "la sentencia recurrida da un trato desigual a ambos imputados, por cuanto si bien efectivamente no existen pruebas para inculpar a doña María Angeles , tampoco debería haberlas contra su cónyuge".

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley veda que un mismo órgano judicial, sin una razonada explicación, trate en sus resoluciones de forma desigual situaciones sustancialmente idénticas.

En este caso el Tribunal de instancia, tras recoger y valorar de la forma ya expuesta la actividad probatoria que supone cargos contra el recurrente, dice en el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia que alberga dudas sobre la participación en los hechos de doña María Angeles , refiriéndose concretamente a "su improbada accesibilidad a los papeles de su hermano".

Dicho Tribunal ha oído de manea inmediata y directa a ambos acusados y ha valorado sus declaraciones en aspectos tan personales e íntimos como es su credibilidad en uso de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin llegar respecto a la Sra. María Angeles a la seguridad de que no creyera que los cheques constituían "un detalle de correspondencia" de su hermano, por lo que la absuelve en aplicación del principio in dubio pro reo, a diferencia de lo que ocurre respecto a su marido.

No estamos ante situaciones idénticas, tan difíciles de producir respecto a pensamientos, creencias y propósitos, por lo que el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución no resulta violado.

Por ello el Motivo Segundo del recurso también debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero se alega violación del principio in dubio pro reo, en relación con los juicios de valor realizados en la sentencia.

Argumenta el recurrente que si existen dudas sobre la participación de doña María Angeles en los hechos, porqué no van a existir también respecto a su marido don Salvador .

Ya hemos señalado como frente a las manifestaciones de doña Erica relativas a que el acusado se ocupaba de los papeles de Bruno (inciso final del párrafo 2º del Fundamento de Derecho Segundo), testimonio al que la Sala atribuye pleno valor esclarecedor, alude éste en el Fundamento Jurídico Quinto a la improbada accesibilidad de María Angeles a los papeles de su hermano.

El principio in dubio pro reo obligó a los Jueces y Tribunales a que en caso de que surjan dudas racionales sobre los hechos, adopten la postura más favorable para el reo.

En este caso ya hemos visto como el Tribunal de instancia ha aplicado el principio a la Sra. María Angeles por tener tales dudas.

Pero no en cuanto a don Salvador respecto al que tanto en la declaración de hechos probados como en los fundamentos jurídicos se pronuncia de manera razonadamente firme y segura, sin atisbo de duda alguna que permita su aplicación.

Por ello el Motivo Tercero debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

Por razones de sistemática casacional examinaremos ahora el Motivo Sexto del recurso en el que, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia error en la apreciación de la prueba. Alternativamente este Motivo se plantea al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución.

Como documentos que evidencian el error se citan los informes periciales de firmas emitidos por la Comisaría General de Policía Científica (folios 105 a 115 y 146 a 154), especialmente en el punto referente a que al no disponerse más que de una única firma indubitada, no es posible fijar de manera satisfactoria las características gráficas y la persistencia en las peculiaridades escriturales por lo que la conclusión tendrá carácter estimativo.

Por lo que alega el recurrente que un pronunciamiento basado en tan escaso material es un extremo aventurado, entendiendo se produce una duda razonable.

Sin embargo, como subraya el Fiscal, la prueba pericial se lleva a cabo no solamente mediante los informes que obran unidos en las actuaciones, sino también por lo que los peritos exponen en el juicio oral.

Y en este caso los peritos del Cuerpo Nacional de Policía doña Cristina y don Rafael manifestaron en dicho acto que las firmas indubitadas son firmas que ofrecen temblores y vacilaciones que no aparecen en los cheques dudosos, cuyas firmas corresponden a una mano más firme y diestra; que no les ofrece duda que las firmas de los cheques son falsas; y que las mismas no fueron hechas por Bruno .

El Tribunal de instancia se refiere expresamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia a que el informe pericial ha sido "ratificado, matizado y ampliado en el plenario", llegando a conclusiones coincidentes con el indicado informe.

Por tanto, no apreciándose el invocado error en la apreciación de la prueba, y no resultando procedente por tanto una modificación o alteración del relato fáctico de la sentencia, el Motivo Sexto del recurso debe ser desestimado.

QUINTO

En los Motivos Cuarto y Quinto del recurso, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 393, relativo al delito de uso de documento mercantil falso, y de los artículos 248 y 250.7, referente al delito de estafa cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, todos ellos del Código Penal.

La vía de impugnación ahora elegida obliga a tomar como base la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en cuyos hechos probados se afirma que el 9 de mayo de 1997 el acusado Salvador , con ánimo de beneficio ilícito, procedió a cobrar dos cheques nominativos y cruzados con fecha de emisión del 16 de abril de ese año, por un importe de un millón de pesetas el librado a nombre del acusado y de cuatro millones de pesetas el librado a nombre de su esposa María Angeles , contra la cuenta que Bruno , cuñado y hermano respectivamente de aquéllos, tenía en la oficina de la Caja Postal de Santa Marta (Badajoz). Añadiéndose en el relato fáctico que "las firmas de ambos cheques fueron falsificadas, sin que haya podido determinarse, por tratarse de una imitación servil de la firma del titular, la autoría de la misma".

En el Fundamento Jurídico Primero, tras hacerse un estudio de la doctrina jurisprudencial, se concluye afirmando que "en el caso que enjuiciamos concurren todos los elementos característicos de ambos delito, y aparece suficientemente acreditada la autoría del referido acusado " ( Salvador ).

En el Fundamento de Derecho Segundo se dice que el acusado ha venido afirmando que los citados cheques constituían un regalo de su fallecido cuñado, que correspondía de esta forma a los intensos cuidados que le habían prestado en su última enfermedad.

Postura que la Sala a quo rebate terminantemente refiriéndose especialmente a las declaraciones de Erica , ya examinadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia de casación.

De lo expuesto deriva que los elementos objetivos de los delitos de uso de documento mercantil falso y de estafa están recogidos en el relato fáctico de la sentencia que, como ya se ha dicho, debe ser íntegramente respetado.

Y que los elementos subjetivos, conocimiento de la falsedad del documento y ánimo de engañar para obtener un beneficio, se desprenden racional y lógicamente de lo ya expuesto.

Por ello los Motivos Cuarto y Quinto del recurso deberían ser desestimados.

SEXTO

Sin embargo, los delitos de uso de documento falso y de estafa están en relación de medio a fin, constituyendo el concurso de delitos previsto en el artículo 77 del Código Penal. Precisamente por su íntima conexión los Motivos Cuarto y Quinto del recurso han sido analizados conjuntamente.

Aunque nada se dice en la sentencia de instancia sobre el criterio seguido para la fijación de las penas, es claro que, aceptando la postura de las acusaciones, se ha impuesto la pena más grave, correspondiente a la estafa, en su mitad superior (artículo 77.2, inciso primero).

Por ello el acusado Salvador ha sido condenado a las penas de cinco años de prisión y multa de diez meses, incluidas en la mitad superior de las penas establecidas en el artículo 250 -prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses-.

Más el artículo 77.3 del Código Penal establece que cuando resulte más beneficioso para el condenado, las distintas infracciones se penarán por separado.

Lo que ocurre en el presente caso como razonaremos en la segunda sentencia que por ello debe dictarse.

En consecuencia los Motivos Cuarto y Quinto del recurso, en lo que afecta a las penas que se establecen en los preceptos sustantivos penales que en ellos se invocan, deben ser parcialmente estimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial de los Motivos Cuarto y Quinto, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, en causa seguida al mismo y otra, por delitos de falsedad en documento y estafa, siendo parte como recurrida la Acusación Particular María Rosa , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badajoz, con el número 73 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Primera, por delitos de falsedad en documento en concurso ideal con otro delito de estafa, contra los inculpados Salvador y María Angeles , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Como se ha dicho en las sentencias de instancia y casación, los hechos realizados por el acusado son constitutivos de un delito de uso de documento mercantil falso del artículo 393 del Código Penal, y de un delito de estafa cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador de los artículo 248 y 250.7 del mismo Código.

El delito de estafa del que el acusado es responsable en concepto de autor, está sancionado con las penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses; individualizándose las penas de acuerdo con la regla 1ª del artículo 66 en dos años y seis meses de prisión y multa de ocho meses, dada la cuantía de la defraudación y el que las relaciones personales entre sujetos activo y pasivo han sido ya valoradas para apreciar la ocurrencia del tipo agravado de la estafa.

El delito de falsedad se sanciona con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses (artículo 392).

Al delito de uso del documento a sabiendas de su falsedad le corresponde la pena inferior en grado (artículo 393), que sería prisión de 3 a 6 meses y multa de tres a seis meses.

Sin embargo la pena de prisión tiene una duración mínima de seis meses (artículo 36), y cuando como ocurre en este caso, procede imponer una pena de prisión de inferior duración, será sustituida por las de multa o arresto de fin de semana (artículos 36, 71.2 y 88.1).

En este caso, valorando las circunstancias personales y reales que se derivan de los hechos ya expuestos, las penas a imponer serían dos multas de tres meses cada una, es decir, una multa de seis meses.

Siendo evidente que esta sanción separada es más favorable para el acusado que la elegida por la Sala de instancia, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, es la que se adopta.

Se condena al acusado Salvador , como autor de un delito de estafa ya definido, a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de ocho meses. Y como autor de un delito de uso de documento falso, a la pena de seis meses de multa. Penas éstas que sustituyen a las de cinco años de prisión y multa de diez meses impuestas por la Audiencia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto a la cuota de las multas, responsabilidad subsidiaria en caso de impago de las mismas, indemnización civil, costas y otros; así como la absolución de María Angeles con todas sus consecuencias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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