STSJ Comunidad Valenciana 3525/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:7670
Número de Recurso2687/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3525/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2687/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3525/14

Valencia, siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2687/12, interpuesto por Dª. Africa, representada por el Procurador Sra. Moreno Garijo y dirigida por el Letrado Sr. Miravet Sorribes, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y contra la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2012, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre 2012, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación número NUM001, de la Oficina Liquidadora de Nules, por importe de 10.125,63 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 6 de mayo de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: "sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso. En idénticos términos se dio traslado a la demandada Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 4 de julio de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 5 de julio de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 10.125,63 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre 2012, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación número NUM001, de la Oficina Liquidadora de Nules, por importe de 10.125,63 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada.

Las resolución recurrida centra la cuestión en si la comprobación de valores realizada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, partiendo de que la valoración viene constituida por un informe perito de la Administración, en el que el valor real del bien se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, y citando las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2000, 2 de noviembre de 2001, 10 de septiembre de 2003, así como la sentencia de 10 de enero de 2008, de las que se desprende que la Sala exige para entender que existe una adecuada motivación, que la misma sea específica e individualizada, y que se identifiquen suficientemente los criterios de aplicación y coeficientes que amparan el resultado, de manera que el contribuyente tenga pleno conocimiento del origen de los elementos cuantificadores de su valoración, entendiendo que en la valoración impugnada sí que se aprecian criterios suficientes para entender mínimamente motivada la valoración, de manera que el contribuyente, en el caso en que no esté de acuerdo con la metodología o el resultado, puede proceder a combatir la misma, con un conocimiento de ciencia suficiente. A continuación, la resolución recurrida analiza de manera detallada el procedimiento de cálculo en la valoración, y tras valorar si a la vista de las exigencias jurisprudenciales podemos entender cumplido el deber de motivación o no, concluye que en el presente supuesto cabe entender adecuadamente motivada la valoración de los bienes que sostiene la liquidación, pues todos los elementos relevantes de la misma quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado. Añade que el valor del inmueble es el resultado de aplicar los coeficientes de suelo y construcción a la suma del valor de repercusión del suelo y al de la construcción, que el contribuyente sabe que el valor unitario del suelo se ha extraído de la Ponencia de Valores, la cual puede ser consultada en la página web de la oficina virtual del Catastro, y la adecuada descripción del inmueble se realiza en el apartado C, mediante datos que se extraen bien del expediente, bien de los datos catastrales, concluyendo por tanto que el dictamen de peritos debe entenderse adecuadamente motivado, pues tanto el iter que conduce al valor, como los elementos utilizados para su cálculo constan suficientemente individualizados y justificados en el expediente.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que la valoración de la Administración parte de valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado siendo que los mismos no obran en el expediente, y sin que el interesado sepa su procedencia exacta, y que el dictamen no explicita ni el origen ni la justificación de la corrección de los datos del mercado inmobiliario local que le llevan a realizar la valoración contenida en la misma. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2002 y 29 de diciembre de 1998, así como la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2012 .

Añade que ni siquiera se alude a haber tenido en cuenta la situación, calidad y edad de la construcción, menciones genéricas que tampoco serían suficientes, pues es necesario la especificación de la forma en que se han tomado tales circunstancias.

Entiende que la comprobación y notificación de valores atenta a la garantía de accesibilidad y publicidad social. Refiere que los informes periciales, conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2010, deben ser fundados, lo que equivales a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, debiendo ser una comprobación de valores individualizada.

Concluye que la comprobación administrativa efectuada por la Administración no atiende al valor del inmueble existente sino a las expectativas urbanísticas lo que no constituye una valoración real del bien.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que dado que la liquidación impugnada se refiere a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma y que el recurrente no aduce motivo alguno impugnatorio atinente a vicios del procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a cuestiones relativas al fondo del asunto, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su contestación.

La Generalitat Valenciana, articula su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando que nos encontramos ante un nuevo dictamen pericial que cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala, que ha sentado como doctrina, que es en el expediente y en el propio acto administrativo de valoración donde la Administración debe exponer los motivos y circunstancias en los que se basa para la valoración que sustenta la liquidación tributaria practicada y que ésta debe ser individualizada. Respecto el nuevo informe pericial destaca que se distinguen tres partes, además de la identificación de la finca; una primera parte donde se determinan los parámetros de valoración individualizada, incluyendo la superficie, la tipología de la construcción, la categoría constructiva, antigüedad o estado de conservación, una segunda parte que se refiere al cálculo de la valoración en sí, indicando que el valor del suelo se ha obtenido de la Ponencia Catastral; y una tercera parte con una descripción detallada del método de valoración del inmueble, incorporando un anexo con los factores correctores de suelo, construcción y ambos conceptos, por lo que todos los elementos relevantes de la valoración recurrida quedan suficientemente expresados...

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