SAP A Coruña 55/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución55/2023
Fecha14 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00055/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2021 0002515

OLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 55/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 549/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 158/21, sobre "Acción Reivindicatoria", seguido entre partes: Como APELANTE: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y como APELADO/A: COFRADÍA DE PESCADORES DE PALMEIRA, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Goris.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de A Coruña, con fecha 5 de julio de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra LA COFRADÍA DE PESCADORES DE PALMEIRA y, en consecuencia, le absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra y con imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de febrero de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Tesorería General de la Seguridad Social, impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, sobre 79,73 metros cuadrados de la primera planta de la Casa del Mar de Palmeira, propiedad de la actora, que ocupa sin título la demandada, Cofradía de Pescadores de Palmeira, y cuya restitución posesoria se pretende, alegando el error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada respecto a la concurrencia de los requisitos de la acción planteada, que esta resolución no aprecia, mientras que la actora apelante considera acreditado tanto su dominio sobre el bien reivindicado como la plena identif‌icación del inmueble.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011, 27 de marzo 2012, 27 de mayo de 2014, 23 de julio de 2015, 5 de diciembre de 2017, 15 de mayo de 2018, 29 de marzo de 2019, 17 de junio de 2020, 5 de octubre de 2021 y 21 de junio de 2022, entre otras, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción reivindicatoria que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad que sustenta la recuperación posesoria pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identif‌icación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005, 2 noviembre 2006, 30 junio 2011 y 19 julio 2012), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, o con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justif‌ica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006). Esta prueba del derecho de propiedad sobre un determinado bien a favor del demandante implica la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para constituir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, susceptible de operar formalmente la transferencia y consiguiente adquisición del derecho dominical sobre el bien. Por otra parte, el régimen registral no altera este sistema adquisitivo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad, de manera que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del registro, siendo la inscripción una formalidad independiente y que cumple una f‌inalidad de prueba y protección del derecho, haciendo además inatacable la adquisición de buena fe amparada en ella por defecto en la titularidad del transmitente.

Respecto a la identif‌icación de la f‌inca objeto de acción, la parte demandante debe ofrecer una identif‌icación documental del predio acorde con el título en que funda su dominio, f‌ijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cuál es el bien al que la acción se ref‌iere, y, al mismo tiempo, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que ref‌leja el título...

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