STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso5241/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca, que le condenó por delitos de ROBO Y FALSIFICACION DE PLACAS DE MATRICULA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Mahon instruyó sumario con el número 2 de 1987 contra Andrésy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: 1º.- Se declara expresamente probado que en día no concretado de la primera quincena del mes de agosto de 1985 Andrés, mayor de edad y con un antecedente penal cancelado, tras practicar en Menorca el denominado "puente eléctrico" al vehículo marca Citroen modelo Mehari con motro nº NE NUM000y bastidor nº NUM001, propiedad del súbdito extranjero Eusebio, valorado en 40.000 pesetas, se apoderó del mismo; posteriormente le quitó sus placas de matrícula originales y le puso otras de madera con fondo blanco y números en negro que correspondían a un turismo Opel Record, siendo la matrícula Y-....-....; asímismo, quitó el número de bastidor y trasladó el Mehari en barco hasta Barcelona donde, cuando le conducía el día 25.8.85 por la Avenida del Hospital Militar, fue detenido Andrésen las referidas fechas era heroinómano y, si bien no tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, si se hallaban mermadas por su drogodependencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO:

    CONDENAR al acusado Andrésen concepto de autor responsable de A) Un delito de ROBO ya definido con la concurrencia de la atenuante 9.10ª en relación con el artículo 9.1ª del Código Penal la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR . B) Un delito de FALSIFICACION DE PLACAS DE MATRICULA ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y 30.000 PESETAS DE MULTA con quince días de arresto sustitutorio caso de imago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto consultado por el Juez Instructor delcaro insolvente a dicho encartdo con la cualidad de sin perjuicio que contiene el auto de fecha 7-7-88. Quede en poder de su propietario definitivamente el vehículo sustraído.

    Debemos ABSOLVER del delito de falsedad del artículo 280 del Código Penal por el que venía siendo acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Andrésque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Dª María Cristina Jimenez López , Procuradora en nombre y representación del procesado Andrésinterpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo, como vía casacional, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Este motivo repite vía casacional y precepto vulnerado del anterior, ahora relativo al delito de falsificación por el que también se le condena.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, postula la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en un doble aspecto, en el general de inexistencia de prueba de cargo bastante y, en el particular, de no existir fuerza típica del robo del automóvil que conducía en Barcelona el acusado portando matrícula falsa y con el número de bastidor borrado.

En dicha primera faceta, el recurrente combate la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta apreciada por la Sala, una vez que el acusado siempre negó haber sustraído el vehículo que conducía, con el argumento de que se lo había prestado dos semanas antes un tal Jose Manuel, propietario de un bar sito en un pueblo de Menorca, llamado Calasfont, para que lo usase durante la temporada de recogida de fruta en Lérida.

Frente a tal negativa la sentencia à quo arguye:

  1. Que fue detenido el acusado en Barcelona por la Policía Municipal al llamarle la atención la placa de matrícula inusual, de madera pintada de blanco y con los números igualmente pintados de negro. b) Que tras la detención fue observado así mismo por dicha Policía que el acusado conducía no con las llaves del automóvil sino con un "puente eléctrico" que tenía que accionar cada vez que había de poner en marcha el vehículo. c) Que al serle requerida la documentación que amparaba el coche, dijo tenerla en su domicilio, lo que no resultó ser cierto cuando la Policía le acompañó al mismo para la entrega, entrega de la documentación que tampoco ha realizado a lo largo de la causa. d) Que el nombrado Jose Manuel, supuesto prestamista del coche al acusado, no ha sido localizado en el lugar indicado por aquél. Por el contrario, se ha probado que el coche fue vendido por la empresa "Citroen Hispania" a un extranjero, Eusebio, turismo de la marca "Citroen", modelo Mehari, en tanto que la matrícula falsificada pertenecía a un tursimo marca Opel. Y e) que todos los datos expuestos fueron ratificados por los Policías en el acto del juicio oral y que intervinieron en la detención del acusado y ocupación del automóvil.

Y el jucio de inferencia hecho por el Tribunal de instancia sobre una pluralidad de datos probados (hechos-base) conducen de manera racional y lógica a la prueba del delito imputado (hecho-consecuencia), de acuerdo con el artículo 1253 del Código Civil y con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala emanada para tener por válida la prueba indirecta (sentencia 10 de enero de 1992 y las que en ella se citan).

SEGUNDO

Respecto al segundo aspecto del motivo en exámen, si bien el mismo pertenece a la legislación ordinaria y su cauce casacional debió ser el de la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, cabe adelantar que debe ser acogido, tal como apoya el Ministerio Fiscal, en tanto que, definitivamente, se ha impuesto la doctrina jurisprudencial que por respeto al principio de legalidad estima que la fuerza en las cosas tipificadora del delito de robo en el artículo 504 del Código Penal, es la que taxativamente se describe en tal precepto, de modo que el "puente" realizado para conectar los cables para el arranque del automóvil no es fuerza ad rem o medio para llegar a las cosas cerradas (como lo serían los medios ajenos a los normales empleados para lograr la apertura del coche), sino que sería una vis in re sobre el objeto mismo de la sustracción, de modo que no puede hablarse en este caso de llave falsa del artículo 504.4º por mucha que sea la amplitud que quiera darse al aspecto funcional del concepto (sentencia 18 septiembre 1992 y las que en ella se citan).

En nuestro caso, por tanto, la sustracción del automóvil que, dado el tiempo que lo tuvo en su poder el acusado rebasa el delito de utilización indebida de vehículo de motor ajeno, debe ser calificada de un delito de hurto dada su tasación de 40.000 pesetas, que rebasa el valor asignado a la falta de hurto, y en tal sentido debe ser estimado el motivo de exámen y dictarse segunda sentencia que así lo recoja.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, por la misma vía casacional que el anterior, aduce también la presunción de inocencia que entiende no ha sido desvirtuada en relación al delito de falsificación de matrícula, con el fin de buscar la impunidad de un delito cometido, del artículo 279 bis del Código Penal.

Ahora bien si en el motivo anterior, en su primera parte, hemos desechado la cobertura constitucional por existir prueba indirecta bastante de la comisión del delito del hurto del automóvil por el acusado, es también lógico deducir que el cambio de la matrícula original por otra apócrifa, hecha de manera rudimentaria y contraria al uso común de tales placas de matrícula, hasta el punto que observada por los Policías Municipales, llamó su atención y dió lugar a la detención del vehículo, descubriéndose entonces toda la trama del delito antecedente y que el posterior de la matrícula falsa, se hizo para encubrir aquel delito y buscar, por ende, su impunidad, una vez que se circuló por las vías públicas con el automóvil ocultando así su pertenencia a tercero (sentencia 5 febrero 1990).

El motivo debe ser desestimado .III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, con estimación de su primer motivo, interpuesto por la representación del procesado Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo por delitos de ROBO Y FALSIFICACION DE PLACAS DE MATRICULA . Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Mahon, con el número 2 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delitos de ROBO Y FALSIFICACION DE PLACAS DE MATRICULA contra el procesado Andrés, con D.N.I. que no consta, nacido el 10 de diciembre de 1952, hijo de Rafaely de Blanca, natural de Barcelona, vecino de Barcelona, de oficio economista, estado casado, con antecedentes penales cancelados, de insolvencia declarada, en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de HURTO del artículo 514 en relación con el artículo 515, párrafo primero del Código Penal, por las razones expuestas en la sentencia de casación. Y de un delito de FALSIFICACION DE MATRICULA en los mismos términos expuestos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos, así como los fundamentos de derecho 2º a 4º de dicha sentencia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Andréspor un delito de HURTO con la antenuante analógica de drogadicción a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR , y por un delito de FALSIFICACION DE PLACA DE MATRICULA a las mismas penas impuestas en la sentencia de instancia, con todos los demas pronunciamientos de la misma compatibles con esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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