SAP Pontevedra 61/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2007:1193
Número de Recurso148/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución61/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 61

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

Presidente/a:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

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En PONTEVEDRA, veinticuatro de Abril de dos mil siete

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 236/06, el recurso de apelación interpuesto por la procurdora Mª DE LA CONCEPCION GARCIA RIESTRA, en representación de Juan , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL núm. 2 DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Juan como autor de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.2º y 392 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 para el caso de impago y como autor de la falta de hurto prevista y penada en el artículo 623,1 del Código penal , a la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de 6 euros".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Resulta probado y así se declara que el día 16 de septiembre de 2005, sobre las 14 horas, Juan entró en el establecimiento mercantil propiedad de Jaime , y se apoderó de una placa de matrícula número U .... RNP que estaba sobre una estantería, de las empleadas para los guad. Después, como había adquirido días antes un quad marca Yamaha modelo YZF 450 y aún no le habían entregado la correspondiente placa de matrícula, colocó la que había cogido del establecimiento de Jaime y fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba por la carretera PO 308 (Pontevedra-A Lanzada) punto kilométrico 18,500.

La placa de matrícula fue tasada en 10 euros y restituida por la Guardia Civil a Jaime ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalizacion del recurso al Ministerio Fiscal, se presento escrito de impugnacion en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmacion. .

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó, con fecha 23 de Noviembre de 2006 , sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento condenatorio: "Que debo condenar y condeno a Juan como autor de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.2º y 392 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 para el caso de impago y como autor de la falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de 6 euros".

Frente a dicha resolución se alza el encausado, impugnado el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto de adverso.

Segundo

Se aceptan en su integridad los fundamentos contenidos en la sentencia apelada, los cuales damos por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias, toda vez que no han logrado ser desvirtuados por el alegato del apelante.

Tercero

Como primer motivo de apelación, se denuncia el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora a quo, el cual conduciría a la condena del recurrente por un delito de falsedad en documento oficial y una falta de hurto, cuando -según se alega- los hechos carecen de relevancia delictiva y serían constitutivos a lo sumo de una falta administrativa, invocándose el principio de intervención mínima. A ello se añade que no concurre en este caso un dolo falsario y específico de dañar la fe pública, pues el Sr. Juan "fruto de la impaciencia de probar su quad nuevo, y debido a que no le habían llegado las placas de matrícula, decidió cogerle las del quad de su amigo Jaime , y dar una vuelta para probar elvehículo, el cual, no podemos olvidar, tal y como consta acreditado en autos, ya estaba matriculado con fecha anterior al día en que ocurrieron los hechos, si bien, no tenía las placas, (...)".

El motivo ha de ser desestimado.

Así, en cuanto a la primera de las alegaciones, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS 14 de abril de 2000 ) declara que las conductas previstas en el antiguo artículo 279 bis del Código Penal de 1973 derogado no han quedado despenalizadas en el vigente Cuerpo sustantivo, argumentando al efecto que la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos y se encuentra comprendida en el artículo 26 del actual Código Penal , dado que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea para probar tanto quien es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En tal sentido, el hecho de que el artículo 279 bis del Código derogado no fuese concebido como una falsedad documental no pone obstáculos al criterio expuesto....

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