SAP La Rioja 34/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:119
Número de Recurso9/2007
Número de Resolución34/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00034/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2007

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000253 /2005

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, LOGROÑO

Apelante: Pedro Francisco

Procurador: IBERIA EGUIZABAL SANTOLAYA

Letrado: GODOFREID SABITI RAMAZANI

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Letrado:

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE FELIX MOTA BELLO

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 34 DE 2007

En LOGROÑO, a veinte de Febrero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Apelación nº 9/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 253/2005 del Jdo. de lo Penal nº 1 de Logroño, siendo partes, como apelante Pedro Francisco, defendido por el Letrado D. GODEFROID SABITI RAMAZANI y representado por la Procuradora Dª IBERIA EGUIZABAL SANTOLAYA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 26 de mayo de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuyo fallo se disponía que: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco, natural de Ecuador, con NIE NUM000 como autor de un delito de falsificación de documento oficial del art. 392 del CP en relación con el art. 390-2º del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena de un año de prisión con accesorias legales del art. 56 del CP y multa de doce meses a tres euros/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas (art. 53-1º ).

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

UNICO.- Se acepta el los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que han de darse en esta instancia por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Eguizábal Santolaya, en nombre y representación del acusado-condenado Pedro Francisco. Se interesa en esta segunda instancia que, previa estimación del recurso, se absuelva al recurrente del delito de falsificación de documento oficial por el que resultó condenado o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la resolución recurrida, por infracción de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenando la reposición de las actuaciones al momento en el que se produjo la pretendida infracción.

En el primero de los motivos expresados por el recurrente se reproduce el contenido de la cuestión previa alegada por su defensa al inicio de la vista oral, y afirma que ha existido error el la valoración de la prueba en torno a este extremo e incompetencia de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de este delito, sobre la base de entender acreditado que los hechos falsarios que se atribuyen al acusado se desarrollaron en país extranjero.

El análisis de la cuestión se realiza en la sentencia recurrida a partir de la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, como una falsedad en documento público realizada por un particular. El documento en cuestión es una apariencia de permiso de conducción, y se presenta como una copia realizada mediante reproducción con impresora de inyección de tinta a color sobre papel fotográfico carente de contraste de seguridad y al que se había incorporado la fotografía del acusado por él facilitada, documento sobre el que ha sostenido el acusado, en todo momento, que había sido obtenido en el Ecuador, su país de origen.

La cuestión sometida ahora a la consideración de esta Sala ya fue resuelta en sentencia de 3 de noviembre de 2003, en la que se consideraba que el reconocimiento de esta alegación conduciría, en su caso, a considerar que se trata de una falsedad en documento extranjero, realizada en el extranjero y por un no nacional, con lo que su enjuiciamiento no sería competencia de los Juzgados y Tribunales Españoles, coincidiendo el supuesto con lo resuelto por la Junta General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrada en fecha 27 de marzo de 1998, que resolvió mayoritariamente "ser atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, salvo que se presente enjuicio o se use para perjudicar a otro".

Así, establece el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra Ley, correspondiendo a los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal el conocimiento de las causas y juicios criminales, exceptuándose los correspondientes a la jurisdicción militar (artículo 9.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). La regla general de atribución de competencia territorial viene establecida en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de corresponder a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en el territorio español, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales de los que España sea parte y de los supuestos recogidos en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que no se encuentra los delitos de falsedad en documento oficial, a no ser que encajara en el supuesto f) del citado artículo 23.2, lo que no es el caso. En efecto, conforme a dicho precepto y a la jurisprudencia que lo ha interpretado (entre otras, STS de 11 de febrero de 2000 ), las falsedades realizadas en documento de identidad extranjero cometidas por extranjeros fuera del territorio nacional no pueden ser incluidas en el precepto del artículo 23. 2, f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a no ser que demos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR