STS, 3 de Marzo de 1994

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso666/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Francisco, la acusación particular Jaime, y CAJA DE AHORROS y MONTE DE PIEDAD DE EXTREHADURA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia1 de Cáceres, que condenó a Pedro Francisco, por delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidenci8 del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por los Procuradores; Sres. Rincón Mayoral, Velasco Fernández y Pérez de Sevilla.I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres, instruyó procedimiento abreviado con el número 52/90, contra Pedro Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

  1. - Probado y así se declara: que el acusado Pedro Franciscodesde el día 2 de enero de 1.975 ha realizado para la Caja de Ahorros y Monte Piedad de Cáceres actividades mercantiles como corresponsal de esta entidad, primero en Alcuescar en virtud dei contrato firmado con aquella fecha entidad , financiera y a partir del día 2 de enero de 1.985 en la Pedanía de Valdesalor y en el desempeño de esta función cuando captaba un posible cliente, el acusado debía enviar a la Caja una solicitud de apertura de cuenta corriente, libreta de ahorros o imposición a plazo fijo, con el fin de que por el funcionario habilitado para ello se expediera el oportuno documento mercantil; despachados estos documentos el acusado estaba facultado para anotar tanto los reintegros como las imposiciones que se realizaran, debiendo trasladar dichas operaciones a los asientos de los libros de la corresponsalía, así como igualmente en el llamado "parte de operaciones" ,que diariamente debía reflejar los movimientos de todos los impositores y el balance final también diario debía enviarlo a la Caja de Ahorros, así como el saldo positivo en su caso, excepto una cantidad llamada "encaje por oficina" que tenía la finalidad de afrontar las posibles disposiciones de efectivos; pero el acusado incumplió repetidamente sus obligaciones y en múltiples ocasiones ejecutando un plan previamente concebirlo de apoderamiento de importantes sumas de dinero expidió sin autorización para ello 136 libretas con su firma en el lugar que debía figurar la apoderada por la entidad crediticia, cuatro en las que no figuraba firma alguna y 72 en que la firma correspondía a la persona autorizada por la Caja,de la misma manera 51 libretas abiertas por el acusado no fueron ni siquiera comunicadas a la entidad que representaba, por lo que ésta no tenía conocimiento de su apertura, sustrayendo el inculpado, para si el importe de las mismas. Las operaciones que diariamente hacia el acusado en la corresponsalía,eran reflejadas en los documentos que presentaban los titulares, pero ni lo hacía en los libros, ni en el " parte de operaciones " que remitía a Cáceres, produciendose así un importante desajuste entre las cantidades que oficialmente costaban en los registros centrales de la Caja y en las libretas, cuya diferencia era igualmente destinada por el acusado a usos y fines propios y que la Caja no ha recibido. De las libretas: dadas por el inculpado, en la forma antes expuesta, la Caja de Ahorros ha procedido a reintegrar a los clientes afectados las cantidades no anotadas,excepto a los impositores, Cristobal, titular de la libreta número NUM000con saldo de 222.592 pts ; Gloriay otros. con la libreta número:NUM001con saldo de 940.717 pts. y Jaimecon libreta de ahorros nº NUM002con saldo de 1.129.351 pts. En las imposiciones a plazo fijo y con la misma finalidad de apoderamiento de importantes cantidades de dinero, el acusado facilitó a los clientes de la corresponsalía 54 titulos y la Caja de la misma forma que procediera con las libretas de ahorros, ha reintegrando a los clientes afectados las cantidades que les correspondían; excepto las imposiciones a plazo de Cristobalnº NUM003que asciende a 4.000.000 pts. (cuatro millones de pesetas); de Gloriay otros, número NUM004de 1.000.000 pts. (un millón de pesetas) y la número NUM005también por un importe de 1.000.000 pts. (un millón de pesetas) y por último las imposiciones a plazo fijo a favor de Jaimenúmero: NUM006de 1.000.000 pts.(un millón de pesetas y números NUM007de 2.000.000 pts. (dos mil1omes de pesetas). El total apoderado por Pedro Franciscoasciende a 138.140.529 pts.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Pedro Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e indemnización a la Caja de Ahorros de Cáceres en 126-347.869 pesetas y a Cristobalen 4.722.592 pts.; a Gloriaen 2.940.717 pts. y a Jaimeen 4.129.351 pts. La Caja de Ahorros de Cáce.res responderá subsidiariamente al acusado del pago de estas tres últimas sumas .las cuales devengarán el interés legal, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Pedro Francisco, la acusación particular Jaime, y CAJA DE AHORROS y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda dél Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciacion y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso se basó en los siguientes motivos.

1.- Recurso del acusado Pedro Francisco.-.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número Iº del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 1l2.6º; l13.4º del Código Penal.

Segundo

Por :infracción de ley, al amparo del número lºdel artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución .

Tercero

Por infracción de ley, sI amparo del número lº del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida los artículos 69 bis, 302.lº, 2º ,4º y 9º y 303 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número Iº del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,por aplicación indebida de los artículos 71,535,528,529 y 79 del Código Penal.

11.- Recurso de la acusación particular Jaime.

Primero

Por infracción de ley. al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los articulos 142.3º y 742 dala L.E. Crim., el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 9.3 del mismo cuerpo legal.

-Segundo.- Por infracción de ley. al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

111.- Recurso de la acusación particular Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura.

Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. por infracción del artículo 529.8 del Código Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo. cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 23 de febrero último

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del acusado Pedro Francisco.

PRIMERO

Al amparo del número lº del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se alega falta de aplicación de los artículos 112.6º y 113 párrafo 4º, ambos del Código Fenol.

Es evidente, que aún cuando la prescripción sea .materia de orden público,apreciab1e, incluso de oficio, en cuanto las exigencias del derecho sustantivo necesario para su aplicación se hayan producido, sin embargo tal cuestión, surge ez novo en trámite casacional, sin que en la instancia se efectuase la más mínima alusión a la misma, cuando debería haberla propuesto, a fin de que se discutiera, "Y fuese resuelta por el Tribunal de instancia. No obstante, el motivo no puede prosperar, por cuanto no se produce esa ruptura de la continuidad delictiva que propugna el recurrente, apoyándose en una circunstancia absolutamente accidental, cual es la actuación del acusado como corresponsal de la Caja de Ahorros de Cáceres, primero en Alcuescar y despues en la pedanía de Va1desalor, ambas ubicadas en la misma provincia, y que fue desempeñada sin solución de continuidad, según expresa el recurrente en el motivo, la primera, desde el 2 de Enero de 1.975 hasta el 31 de Diciembre de 1.984, y después, la segunda, desde el 2 de Enero de 1,985, hasta que se iniciaron las actuaciones penales, produciéndose entonces los delitos por los que se les condena, que se llevaron a cabo en dos localidades distinntas más en períodos sucesivos ininterumpidos, desempañando idéntico cargo, y par la misma entidad, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizando un pluralidad de acciones que ofendiendo a varios sujetos, infringieron el mismo precepto penal, enmarcándose en la institución del delito continuado, tal y como se venía concibiendo en la doctrina jurisprudencial, y se define en el artículo 69 bis del Código Penal, tras la reforma verificada en 25 de Junio de 1.983.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala exige para la existencia del delito continuado la concurrencia de los siguientes requisitos: lº) un solo sujeto activo en todas las acciones; 2º) un dolo unitario o designio único, con el mismo propósito de obtener beneficio económico; 3º) homogeneidad del bien jurídico protegido; 4º) semejanza en el precepto penal violado, y 5º) una cierta conexión espacio-temporal, que como se ha dicho también concurre, careciendo en último término de trascendencia punitiva, pues respecto al segundo periodo aludido, se mantendría la continuidad delictiva.

SEGUNDO

El correlativo motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia falta de aplicación del articulo 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

Considerándose este motivo por el propio recurrente, consecuencia inexorable del precedente, debe seguir su misma suerte desestimatoria, al haberse rechazado el motivo anterior.

Por otra parte, no cabe invocar la presunción de inocencia, para criticar el relato fáctico de la sentencia de instancia, por no concretar y distinguir los hechos realizados en una y otra corresponsalía que pudieran configurarse como constitutivos de los delitos de falsedad y apropiación indebida que se aprecian, lo que nada tiene que ver con el principio fundamental que se invoca, ceñido a la ausencia de actividad probatoria de cargo necesaria para llegar a la convicción que expresa el Tribunal de instancia, respecto a la existencia del delito y la participación del acusado, lo que en todo caso, debió efectuarse por el cauce procesal del número lº del artículo 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, al entrañar una falta de claridad del factum..

TERCERO

Al amparo del número lº del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se alega aplicación indebida de los artículos 69 bis y 302.1º,4º y 9º y 303 todos del Código Penal. Dada la vía procesal elegida, el relato de hechos probados ha de permanecer intangible, y en éstos, se expresa que el acusado ejecutando un plan previamente concebido de apoderación de importantes sumas de dinero, expidió sin autorización para ello 136 libretas con su firma en el lugar que debía figurar la apoderada por la entidad crediticia, cuatro en las que no figuraba firma alguna y 72 en que la firma correspondía a la persona autorizada por la Caja; de la misma manera 51 libretas abiertas por el acusado no fueron ni siquiera comunicadas a la entidad que representaba, por la que ésta no tenía conocimiento de su apertura, sustrayendo el inculpado para sí el importe de las mísmas. Las operaciones que diariamente hacia el acusado en la corresponsalía eran reflejadas en los documentos que presentaban los titulares, pero ni lo hacía en los libros, ni el parte de operaciones que remitía a Cáceres, produciéndose un importante desajuste entre las cantidades que oficialmente constaban en los registros centrales de la Caja y en las libretas, cuya diferencia era, igualmente destinada por el acusado a usos y fines propios y que la Caja no ha recibido", añadiendo luego que "en las imposiciones a plazo fjjo y con la misma finalidad de apoderamiento de importantes cantidades de dinero el acusado facilitó a los clientes de la corresponsalía 54 títulos".

Del relato histórico transcrito, resulta que el acusado crea unas libretas de ahorro y unos títulos que no tenían de real más que la apariencia, pues las imposiciones que reflejaban en vez de tener su destino natural, la entidad en la que se ingresaban, eran hechas suyas por aquél, y en muchos casos, las libretas,ni siquiera habían sido intervenidas por la Caja, pues, o no comunicó su apertura,o firmó en el lugar en que habría tenido que hacerlo su apoderado -nº 9 del artículo 302-; de otra parte, faltó a la verdad en la narración de los hechos -nº 4 del mencionado precepto-, puesto que no realizó realmente las imposiciones, y las ocultó en el libro de operaciones y en los partes que remitía a Cáceres, y por último, al fingir la intervención del apoderado firmando en el lugar de él, supuso la intervención en algunas libretas de personas que no la habían tenido -nº 2 del repetido artículo-. La conducta, pues, del recurrente debe incardinarse en las citadas modalidades falsarias, salvo la del número 1º, que también fue apreciada por el Tribunal "a quo", a no ser que en las 72 libretas en que la firma correspondía a la persona autorizada por la Caja, ésta hubiese sido estampada, imitándola, por el acusado. Conclusión a la que no se puede llegar,tal y como aparece redactado dicho extremo, pero que no impide, al tener que estimarse las otras tres modalidades comisivas, que el motivo deba rechazarse.

CUARTO

En el cuarto motivo de impugnación, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del articulo 71 del Código Penal, e interpretación errónea de los articulos 535, 528,529.7º del mismo Cuerpo legal, y falta de aplicación del artículo 79 del propio Código. La argumentación del recurrente no puede aceptarse, pues en ella se olvida que la Sentencia impugnada asocia el delito continuado de falsedad en documento mercantil, con el de igual naturaleza de apropiación indebida en régimen de concurso ideal, en su modalidad medial, que regula el artículo 71 del Código Penal, que señala para el mismo la pena correspondiente al delito de más gravedad en su grado máximo, de tal forma que la pena impuesta ha de reputarse correcta, toda vez que sancionándose la falsedad en documento mercantil cometida por particular con la pena conjunta de prisión menor y multa la impuesta de cuatro años y seis meses de prisión menor, se corresponde con el grado mínimo del .máximo de dicha pena de forma que en todo caso, falta la pena de multa con que el artículo 303 sanciona el delito de falsedad de que se trata, más grave que el de apropiación que tampoco fue solicitada en la ins8ncia por el Ministerio Fiscal.

11.- Recurso de 1a acusación particular de D.. Jaime.

QUINTO

Por el cauce del número lº del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, referente a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, lo postulado por el recurrente es sostener que el Tribunal de instancia incidió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la pretensión indemnizatoria de aquel, tal y como la dedujo en su escrito de conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, reproche que tiene su propia vía de alegación en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en todo caso, no podría acogerse porque la Sentencia» aunque tácitamente da respuesta a la pretensión de responsabilidad civil reclamada por el recurrente, si bien no en la cuantía por aquel solicitada, significando que el Tribunal de instancia, al resolver el recurso de aclaración, que la Sala ha examinado, entendia que tuvo en cuenta todas y cada una de las cantidades apropiadas por el condenado reflejadas en los distintos documentos aportados al proceso. El motivo, pues, debe rechazarse..

SEXTO

En el seguodo motivo de impugnación, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin embargo, el motivo debe desestimarse. Si bien el Interventor General de la Caja de Ahorros de Cáceres, había declarado que la imposición de 3.200.000 pesetas, había sido cancelada en 18 de Octubre de 1.989, existe un oficio posterior contrario, y en esta alternativa, el Tribunal de instancia pudo reputar desvirtuado el contenido del documento, al valorar las pruebas existentes, función que le corresponde en exclusiva, al estimar, como afirma el propio precepto invocado, que se halle contradicho por otras pruebas existentes en los autos.

111.- Recurso interpuesto por la Caja de Ahorros de Cáceres.

SEPTIMO

Al amparo del número lº del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el único motivo de importación, en el que se alega falta de aplicación del número 8º del artículo 529 del Código Penal. El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal. ha de ser desestimado,si bien por argumentación distinta de la esgrimida por el Tribunal sentenciador, que la Sala no puede aceptar.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias 22 Abril, 6 y 15 Junio 1.988, y 1 Junio y 14 Diciembre 1.990- entiende que el concepto de "múltiples perjudicados" que emplea la circunstancia 8º del artículo 529 del Código Penal, es algo más que la simple pluralidad de sujetos pasivos, porque el adjetivo múltiples tiene su paralelo en el sustantivo multitud, y éste último, encierra la idea de un número amplio de personas no determinadas porque el grupo está formado en una perspectiva de indefinición. Conforme a tal concepto, existirá una estafa con múltiples perjudicados cuando la acción engañosa se dirigiera contra una colectividad, esto es, contra un grupo de personas no concretadas individualmente, porque la trama se preparó contra todos aquellos que pudieran encontrarse en la misma situación, que es la que trata de aprovechar el agente, de los cuales unos responderán al ardid de forma esperada, cayendo en la trampa preparada para todos, y otros no, bien porque no se interesen en el negocio fraudulento ofrecido, bien porque a tiempo se den cuenta de la falacia urdida.

Por tanto, si como ocurrió en el caso aquí enjuiciado, las acciones aunque planteadas de antemano. y por ello hubo delito continuado, son ejecutadas cada una de ellas contra un sujeto pasivo determinado, de modo que para obtener la ganancia pretendida en cada una, era necesario repetir el artificio engañoso. y por tanto, no cabe aplicar la circunstancia de agravación, porque en tales supuestos. si bien existió una pluralidad de sujetos pasivos. no hubo una multiplicidad en cuanto colectividad no individualmente determinada, procediendo, como se ha dicho la desestimación del motivo. III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por las representaciones del acusado Pedro Francisco, la acusación particular Jaime, en ninguno de sus motivos, y de la acusación particular responsable civil subsidiario CAJA DE AHORROS y MONTE PIEDAD DE EXTREMADURA en su único motivo, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincia de Cáceres de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos en causa seguida a Pedro Francisco, por delitos de falsedad.en documento mercantil y apropiación indebida:. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se le dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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