SAP Madrid 58/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:6360
Número de Recurso48/2004
Número de Resolución58/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO SALA 48/04

JUZGADO INSTRUCCIÓN 25 MADRID

P.A. 3978/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 58/05

En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Vistas en juicio oral y público el día 30 de mayo de 2005 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 48/04, dimanante del Procedimiento Abreviado número 3978/01 del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, seguidas por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, contra Carlos Antonio, mayor de edad, con DNI número NUM000, nacido en Madrid, el día 26 de septiembre de 1966; hijo de Joaquín y de María Carmen; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000NUM001-NUM002NUM003; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta; representado por la Procuradora de los Tribunales Don Sonia Casqueiro Álvarez y asistido por la Letrado Doña Ana de Lara Moreno; no compareciendo la acusación particular al acto del juicio oral; y actuando el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Doña María Paz Iglesias Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial de fecha 18 de septiembre de 2001 incoado por la Comisaría de Policía de Chamberí, en la que se hace constar una denuncia de Rodrigo por un delito de falsedad en documento mercantil y estafa contra Carlos Antonio.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:

Un delito continuado de falsedad de los artículos 392 en relación al 390.1.1º, 2º y 3º del C. Penal en relación con el artículo 74.1 del C. Penal en concurso ideal del artículo y 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1 y 3 en relación con el artículo 74.1 del C. Penal.

Un delito de falsedad de los artículos 392 en relación al 390.1.1º, 2º y 3º del C. Penal en concurso ideal del artículo y 77 con un delito intentado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1 y 3, 16.1 y 62 del C. Penal.

De los citados hechos es responsable en concepto de autor el acusado de los artículos 27 y 28 del C. Penal vigente aprobado por Ley Orgánica 10/95; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer al acusado por los hechos del apartado A), la pena de cinco años de prisión y multa de 10 meses siendo la cuota diaria de la multa de 12 euros, y por los hechos del apartado B), la pena de nueves meses de prisión y multa de 8 meses siendo la cuota diaria de la multa de 12 euros por el delito de falsedad y por el delito de estafa de prisión de 9 meses y multa de 5 meses siendo la cuota diaria de la multa de 12 euros; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales; debiendo indemnizar a la empresa Servicios Integrales de Seguridad y Telefonía S.A. en 23.824, 68 euros.

TERCERO

Por la defensa del acusado, en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables; y subsidiariamente que se aprecie la atenuante prevista en el artículo 21.6 del C. Penal, solicitando que se le imponga la pena mínima.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

PRIMERO

Probado y así se declara que en fechas no determinadas, pero en todo caso, entre los meses de junio de 1999 y enero del año 2000, Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que trabajaba como administrativo de la entidad mercantil Servicios Integrales de Seguridad y Telefonía S.A. realizando funciones de contable, rellenó los siguientes cheques y pagarés que a continuación se relacionan, estampando el sello de la empresa y manipulando en ellos el contenido de los mismos, así como la firma de Rodrigo e incorporando su importe a su patrimonio, bien ingresándolos directamente en su cuenta o bien cobrando su importe, importe que ascendía a la cantidad de 3.964.093 pesetas (23.824, 68 euros). Los referidos cheques y pagares son los siguientes:

CHEQUE6638458130-05-1999142.543 pesetas

PAGARE0436353510-07-199996.215 pesetas

5721719029-01-2000290.872 pesetas

5721725625-01-2000157.315 pesetas

5721635030-12-1999106.750 pesetas

5721633528-12-199962.530 pesetas

5721724528-12-199994.817 pesetas

0426277626-10-1999184.390 pesetas

0436357226-07-199957.000 pesetas

0436224229-06-199953.900 pesetas

0436234505-07-1999102.640 pesetas

0436370110-07-199940.000 pesetas

0436219410-07-199952.900 pesetas

0436359430-07-199972.500 pesetas

0436356110-08-1999116.980 pesetas

0436354605-09-199993.711 pesetas

0436299023-11-1999134.690 pesetas

0436183329-11-199982.750 pesetas

0436316315-12-199984.673 pesetas

5721632427-12-1999117.600 pesetas

0436308222-12-1999134.798 pesetas

0436188127-05-199997.790 pesetas

0436325516-11-199971.230 pesetas

0436264005-10-199994.325 pesetas

0436344326-10-1999136.487 pesetas

0436220530-06-1999125.000 pesetas

0436218314-06-1999106.980 pesetas

0436355018-08-199954.760 pesetas

0436216105-09-1999117.200 pesetas

0436256627-09-199952.760 pesetas

0436263629-09-199978.950 pesetas

0436343204-11-1999202.409 pesetas

0436332511-11-199967.800 pesetas

0436300126-11-199994.261 pesetas

0436312609-12-1999384.567pesetas

Posteriormente, y cuando el acusado ya no prestaba sus servicios en la empresa Servicios Integrales de Seguridad y Telefonía S.A., y más concretamente el día 1 de mayo de 2001, manipuló un pagaré de Banesto, número NUM004 por importe de 215.000 pesetas estampando el sello de la empresa y una firma que no se correspondía con la de su auténtico titular, cuyo importe lo ingresó en su cuenta corriente de la Caixa, Agencia 1661 de esta capital, no llegando a disponer definitivamente del dinero ya que fue retenido por dicha entidad bancaria en virtud de la denuncia que se presentó al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250-1 del C. Penal en relación con los artículos 392, 390.1, 2 y 3 y 74 de mismo texto legal. Concurren en el presente caso todos y cada uno de los requisitos necesarios para su existencia ya que, por una parte, ha habido una conducta material tendente a la manipulación de diversos documentos mercantiles, teniendo este carácter los pagarés y los cheques bancarios, manipulación que se produjo, tanto en cuanto al contenido en sí mismo de los mencionados documentos por no responder a la realidad, como en la manipulación de la firma de los mismos que no era la firma legítima del gerente de la empresa Servicios Integrales de Seguridad y Telefonía S.A., manipulación material que tenía por objeto aparentar o dar cierta forma de veracidad a unos documentos que realmente no la tenían, ya que el "estampillado" y las firmas de los citados cheques y pagarés, como luego veremos, no habían sido puestos ni firmados en realidad por la persona que debía haberlo hecho y que estaba autorizados para ello; manipulación o falsedad documental en la concurre también el elemento subjetivo del injusto consistente en la intención de manipular los documentos faltando a la verdad en uno de los elementos esenciales del documento, y en el conocimiento efectivo de que se estaba manipulando los documentos en cuestión. A su vez, decimos que se trata de un delito de falsedad en concurso ideal con un delito de estafa, ya que dicha falsedad es el núcleo fundamental del engaño, elemento éste esencial para la existencia del delito de estafa, en el que, además de este engaño o fraude, concurren también los demás requisitos del artículo 248 del C. Penal, a saber el desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo (en este caso una entidad bancaria), desplazamiento que se consiguió a través de la presentación de los cheques y pagarés y su abono correspondiente, y por último el ánimo de lucro, consistente fundamentalmente en que el importe de los mencionados documentos bancarios fue ingresado en una cuenta bancaria personal a nombre del acusado o cobrados directamente por éste, y por consiguiente incorporándolo a su respectivo patrimonio.

Hemos calificado tales hechos como un solo delito continuado en grado de consumación, ya que entendemos que concurren todos y cada uno de los elementos de dicha figura delictiva. Y así La STS de 25-10-2004 incide en qué se entiende por delito continuado y en los requisitos necesarios, afirmando que "...El delito continuado es entendido por nuestro CP (art. 74) como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.

Viene a ser una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva.

Son sus requisitos los siguientes:

Primero

El elemento fáctico de la pluralidad de acciones, es decir, de hechos típicos diferenciados que, sin embargo, no necesitan ser singularizados o identificados uno a uno, aunque deba existir entre ellos una cierta conexión temporal, con objeto de que no se rompa la continuidad por el...

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