STS 1614/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:7642
Número de Recurso1841/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1614/2003
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Amparo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que la condenó, por delito de falsedad y otro de estafa continuados, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D José Angel Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva (antiguo 1ª Instancia e Instrucción), instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12 de 2002, contra Amparo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha cuatro de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: La acusada Amparo , puesta en común acuerdo con Íñigo y Juan Manuel y que por estos hechos ya han sido condenados en sentencia de fecha 15 de abril de 1999, firme el 22 de abril de 1999, dictada por esta Audiencia Provincial en la causa 1964/98, y otra persona que no ha podido ser identificada, con ánimo de ver incrementada de forma ilícita su patrimonio, se venía dedicando al cobro de eurocheques bancarios y de tarjetas de garantías del correspondiente banco igualmente sustraída, para después elaborar pasaportes o tarjetas de identidad que bien alteraban íntegramente, bien manipulaban colocando la fotografía tanto propia como de cualquiera de ellos que fuera a cobrar los cheque. Una vez que tenían esta documentación su poder se dirigían a oficinas bancarias, donde con exhibición de los documentos de identidad o pasaportes y de las tarjetas de garantía bancarias y la presentación de los eurocheques, que firmaba en la misma oficina, obtenía el cobro íntegro del importe nominal de ellos, todos y cada uno por valor de 25.000 pesetas.

    SEGUNDO.- Operando de este modo, como pasadores de Eurocheques, la acusada tanto en solitario como acompañando a Íñigo en algunos de los cobros efectuados por éste con la documentación previamente falsedad, logró cobrar eurocheques en las fechas y entidades bancarias que seguidamente detallamos:

    1.- Junto a Íñigo logró el cobro de los siguientes eurocheques en la oficina de Unicaja sita en la C/ San José nº 19 de Huelva, sucursal nº 0558:

    a) El día 21 de agosto del 98, dos eurocheques de Commerbank con nº de serie NUM000 y NUM001 (f.171 y 172) que habían sido sustraídos a Carlos Antonio el día 8-04-97 en Essen Alemania (F,. 235,250,251) que fueron cobrados por Íñigo utilizando pasaporte a nombre de Iván con nº NUM002 y tarjeta bancaria nº NUM003 , coincidiendo el nombre y número de pasaporte con la que consta documentado en las actuaciones con fotográfica de Íñigo (F. 160 y 170).

    b) El día 28 de agosto del 98 dos eurocheques de Standsparkasse Dormund nº NUM004 y NUM005 (F. 47, 48 y 178) que habían sido sustraídos a Cesar el 17.09.96 en dor5munt -Alemania- (F. 234 y 246 a 248) que fueron cobrados por Íñigo , utilizando pasaporte a nombre de Iván nº NUM002 , igual al anterior y tarjeta bancaria nº 84830857 (F. 169 , 170).

    c) el día 3 de septiembre de 1998, dos eurocheuqes de Volksbank Ismarign eG con número de serie NUM006 y NUM007 (F. 133 a 152) que fueron cobrados por Amparo utilizando pasaporte de identidad a nombre de Olga , la misma documentación utilizada en la operación del hecho que se relatará a continuación.

    2.- el día 4 de septiembre de 1998, en la sucursal nº 3 de Unicaja sita en la Avda. Federico Molina de Huelva, dos eurocheques con nº NUM008 y NUM009 de Volksbank Ismaning eG (F.133, 154, 155) que fueron cobrados por Amparo utilizando pasaporte a nombre de Olga , nº NUM010 con su fotografía y tarjeta bancaria nº NUM011 (F. 156).

    3.- El día 11 de septiembre del 98, en la oficina principal de Huelva en la entidad Banco Central Hispano 2 eurocheques con nº NUM012 y NUM013 de Volkbank Ismaning eG (F. 156, 157, 133) que fueron cobrados por Amparo utilizando la misma documentación falsa (F. 156).

    4.- El día 16 de septiembre del 98, en la sucursal del Banco Central Hispano sita en la C/ Concepción nº 27 de Huelva, 3 eurocheques de Frankfurter Volksbank eG con nº de serie NUM014 , NUM015 y NUM016 (F.121, 122) que fueron cobrados por Amparo utilizando pasaporte a nombre de Olga nº NUM017 con su fotografía y tarjet de identidad bancaria nº NUM018 -NUM019 (F.120)

    5.- El día 29 de septiembre del 98 en la oficina de Unicaja de la localidad de Alcalá la Real (Jaén), 2 eurocheques de Salzburguer Sparkasse Bank AG con nº de serie NUM020 y NUM021 (F. 115) que fueron cobrados por Amparo utilizando pasaporte a nombre de Silvia nº NUM022 con su fotografía F. 114 sin que haya constancia de la tarjeta de identidad bancaria utilizada.

    TERCERO.- Por último en la mañana del día 30 de septiembre de 1998, la acusada Amparo acompañada de Íñigo , se personó en la oficina de Unicaja sita en la C/ Las Bocas de Huelva, con la finalidad de continuar con su actividad, más al ser reconocidos por el empleado de la misma y cajero anteriormente de la C/ San José nº 19, Bartolomé , como las personas que habían cobrado eurocheques que habían sido devueltos en esta última oficina, se marcharon del lugar, seguidos por el citado empleado hasta la Placeta donde fueron interceptados por la Policía Local en el interior de un Seat Ibiza matrícula MA-6681-CL que habían alquilado con anterioridad doy que fue restituido a su propietario.

    CUARTO.- De esta forma, la entidad UNICAJA sufrió un perjuicio patrimonial de 250.000 ptas; y el Banco Central Hispano, de 125.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a la acusada Amparo , como autora responsable de un delito de falsedad y otro de estafa, ambos continuados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión, y a la de multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros (1.000 ptas. a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas causadas.

    Asimismo la condenamos a que indemnice a UNICAJA en 1502´70 euros,y al Banco Central Hispano en 751´34 euros.

    Declaramos la insolvencia de la condena, a quien se le abonarán en su momento los 4 días de detención preventiva.

    Remítase testimonio de esta sentencia a la Subdelegación del Gobierno, para su unión al expediente de expulsión nº RGTO. 19967/98.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, l pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusada Amparo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Amparo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amaparo del art. 849. 2 de la LECr, se invoca error en la apreciación de la prueba

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr por inaplicación del art. 66.1º en relación con el art. 68 al no haberse teniendo en cuenta las circunstancias personales de la acusada.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración de lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el segundo motivo impugnando todos los demás motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia por la vía del art. 849.2º de la LECr error en la apreciación de la prueba designando, como base documental, los eurocheques, pasaporte y fotografía correspondientes únicamente al ya condenado, por estos mismos hechos, Íñigo .

El acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito y la participación en la ejecución de los hechos típicos de cada uno, en cumplimiento del papel que le hubiera sido asignado en el proyecto delictivo, les convierte a todos en coautores con arreglo a la doctrina del dominio funcional del hecho.

En el relato fáctico se afirma rotundamente el acuerdo de la recurrente con los otros dos ya condenados y se describe, con precisión, aquellos que realizó la acusada, tanto en solitario como acompañando a su cuñado Íñigo . Los hechos probados se ajustan estricta y detalladamente a la amplísima documental que existe en las actuaciones, incluidos aquellos documentos que ahora se invocan y no demuestran ningún error en la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 66.1º CP, en relación con el artículo 68, al no haberse tenido en cuenta las circunstancias personales de la acusada.

El Ministerio Fiscal apoya expresamente el motivo. Recuerda que las razones que el Tribunal tiene en cuenta para graduar la pena no son de carácter personal referidas objetivamente a la comisión del delito, sino procesales, relacionadas ex post con la posición contumaz adoptada por la acusada, de franca rebeldía a someterse al proceso y sustraerse de la acción de la justicia, lo que comporta la inexistencia de una motivación adecuada.

Lleva razón el Ministerio Fiscal de acuerdo con la doctrina de esta Sala (SS. de 23-12-98, 17-3- 99, 11-10-99, 9 de mayo de 2000 y 8 de marzo de 2001). En los casos de delito continuado, cuando se trata de infracciones contra el patrimonio, se aplica el art. 74.2 que prevé sumar las cuantías de los diferentes delitos o faltas para sancionar conforme al perjuicio total causado, y no el art. 74.1 que ordena la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. Se trata de una norma específica, la del art. 74.2, cuya aplicación excluye la genérica del mencionado art. 74.1, todo ello con el fin de impedir que en caso de infracciones patrimoniales de escasa cuantía total se considere obligado sancionar en la mitad superior de la pena prevista para el delito, en definitiva, para que no haya obstáculos que pudieran impedir la sanción con una pena proporcionada a la gravedad de los hechos. La calificación de estos y su subsunción es totalmente correcta, y ajustada por completo a lo acordado en el pleno no jurisdiccional de esta Sala de 8 de marzo de 2002. También lo es cuando considera que los llamados cheques de viaje, conforme a la ley cambiaría y del cheque de 16 de julio de 1985, cumplen todos los requisitos, para acogerse a la denominación de cheques a efectos mercantiles y penales. (SSTS 10 de diciembre de 2001 y 13 de mayo de 2002).

Sin embargo la pena, por lo antes expuesto, no ha de imponerse en la mitad superior de la pena de tres años y seis meses a seis años y multa de 9 a 12 meses, que es la que corresponde al delito de estafa que es el más grave, es timando que es proporcionada la de tres años de prisión y multa de 8 meses, con cuota diaria de seis euros.

El motivo ha de ser estimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr y 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se aduce escuetamente que la recurrente ha sido condenada sin ninguna clase prueba de cargo, ni en la instrucción ni en el juicio oral.

La vulneración de la presunción constitucional alegada puede desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, lo que constituye el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción. La ponderación del resultado probatoria obtenido, valorandolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas corresponde al Tribunal que las presenció a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

La Sala, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, destaca con razón la existencia de prueba documental abrumadora, consistente en la documentación sustraída a sus titulares, manipulada como medio para suplantar la personalidad de los perjudicados por el delito, a lo que hay que añadir el testimonio del empleado de Unicaja, D. Bartolomé que declaró en la instrucción (folios 13 y 14) y en el plenario y que identificó a la acusada como la que cobró los eurocheques presentados en ventanilla y firmados en su presencia, tras la exhibición de la documentación personal supuestamente acreditativa de su identidad y de la titularidad de los cheques, y la persiguió en breve fuga en el último día, cuando fue descubierta y detenida.

La presunción constitucional fue desvirtuada. El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto cosntitucional, interpuesto por la representación de la acusada Amparo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, con fecha 4 de junio de 2002, por delito de falsedad y estafa, entencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Huelva, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huelva (antiguo 1ª Instancia e Instrucción), seguida por el procedimiento abreviado y por delitos de estafa y falsedad, contra Amparo con pasaporte argentino nº NUM023 , hija de Jose Ramón y de Filomena , nacida el 1 de febrero de 1954, de estado civil casada, sin profesión; natural de Córdoba (Argentina), y vecina de Fuengirola (Málaga). Con instrucción, sin que en España le consten antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 30 de septiembre hasta el 3 de octubre de 1998.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia, y los de la anterior sentencia casacional.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia, excepto el fundamento quinto, y los de la anterior sentencia casacional especialmente el fundamento jurídico segundo que rectifica a aquel.

Condenamos a Amparo a tres años de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros, manteniéndose integramente en todo lo demás, incluidas accesorias y responsabilidad civil, la sentencia de instancia en sus propios términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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