SAP Madrid 961/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteGREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
ECLIES:APM:2014:14396
Número de Recurso74/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución961/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0021672

Procedimiento Abreviado 74/2013 -4-Delito: ESTAFA/APROPIACION INDEBIDA

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1609/2011

ROLLO PA Nº 74/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1609/2011

SENTENCIA Nº 961/2014

MAGISTRADOS SRES:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

En Madrid, a 17 de octubre de 2014

VISTA, en Juicio Oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo P.A. 74/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguida de oficio por delitos de apropiación indebida, estafa, hurto y falsedad documental contra Genoveva, con DNI NUM000, nacida en Mieza (Salamanca) en fecha NUM001 de 1946, hija de Apolonio y de Trinidad y con domicilio en CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Madrid.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal y la citada acusada, defendida por el letrado D. Jesús Barcia Paredes, y representada por el procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía.

Y como acusación particular Gaspar, asistido del Letrado D. Pablo Molina Borchert y representado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo.

Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos de delito continuado de estafa de los arts. 249 y 250.1. 5 en relación con el 74 del CP . Consideraba autora a la acusada y solicitaba para la misma la imposición de una pena de 5 años de prisión, multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, costas y debiendo indemnizar a Gaspar en cuantía de 136.145 euros.

SEGUNDO

La acusación particular calificó los hechos que constan en su escrito como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en sus modalidades agravadas de los puntos 2, 4, 5 y 7 del art. 250.1; un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.2 y un delito de hurto del art. 234 del Código Penal (si bien, sin duda por error, se citó el art. 324).

Alternativamente a la apreciación de un delito de apropiación indebida, entendía que los hechos pudieran constituir estafa en las misma modalidades agravadas.

Consideraban a la acusada autora de tales hechos, y solicitaban la imposición de la pena de prisión de seis años por el delito de apropiación indebida (o estafa), un año de prisión por el de falsedad y un año de prisión por el delito de hurto, con accesorias, costas y debiendo indemnizar la acusada al perjudicado en la cuantía de 331.638 euros y con devolución de todos los bienes muebles (o su equivalente en metálico) que se dicen fueron objeto del delito de hurto.

TERCERO

La defensa de Dª Genoveva solicitó la absolución de su defendida.

CUARTO

Convocadas las partes al acto del plenario el día 1 de octubre de 2014, se practicó la prueba, y tras elevar las partes a definitivas sus conclusiones, y evacuar sus respectivos informes, quedaron los autos vistos para sentenciar.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que desde el mes de enero de 2010 Genoveva acudió a Madrid desde la ciudad de Barcelona para encargarse del cuidado de su hermana Juliana, aquejada de diversos padecimientos y que no podía estar sola en su domicilio sin los cuidados de un tercero.

Así las cosas, el día 27 de abril de 2010, Juliana extendió una autorización para que Genoveva pudiera disponer con firma autorizada en la cuenta corriente del Banco de Santander numerada NUM004 y sita en la sucursal de la calle Francos Rodríguez de Madrid. Dª Juliana también había autorizado para disponer con firma autorizada a Genoveva en la cuenta nº NUM005 de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (sucursal de la calle Celenque 2 de Madrid).

No consta probado que Genoveva obtuviera dichas autorizaciones aprovechándose del precario estado de salud de Dª Juliana o abusando de una supuesta incapacidad para regirse de la misma.

Pocos días antes del fallecimiento de Juliana y en concreto el día 13 de agosto de 2010 y mediante cheque bancario nº NUM006 por un importe de 192.000 euros, la acusada hizo transferencia de dicha cantidad remitiéndola a su cuenta desde la antes referida del Banco de Santander y en la que estaba autorizada.

Falleciendo Dª Juliana el día 19 de agosto de 2010 a las 4,30 horas aproximadamente, Genoveva se personó sobre las 9 de la mañana en dicha sucursal de Banco de Santander, y ocultando al empleado que le atendió el óbito de su hermana, y con la intención de enriquecerse ilícitamente a costa de la herencia, extendió otro cheque bancario (nº NUM007 ) por importe 132.000 euros nominativo a su propio nombre y contra la cuenta de la ya difunta Dª Juliana . También transfirió a la cuenta antes citada de Caja de Ahorros y Monte de Piedad la cantidad de 4952 euros. Los dos cheques fueron ingresados en cuenta titularidad de la acusada en la entidad BBVA.

Con idéntica intención, los días 19 y 20 de agosto de 2010 llevó a cabo dos reintegros a su favor y por importe de 2790 y 4900 euros sobre la cuenta NUM005 . Siendo firmadas ambas órdenes por Dª Genoveva

. Genoveva tampoco comunicó a los responsables de la sucursal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid donde se encontraba dicha cuenta el óbito de Dª Juliana, del que sólo tuvieron noticia en fecha 27 de octubre de 2010. En concreto, la primera extracción la efectuó sobre la totalidad del saldo de la cuenta (excepto la cantidad de 1, 49 euros). La segunda, tras ingresar en la misma la transferencia de 4952 euros antes referida, quedando en la cuenta 51,51 euros a fecha 21 de octubre de 2010.

Dichos actos se llevaron a cabo a sabiendas de que el heredero testamentario único de los bienes de Dª Juliana era su nieto Gaspar y con ánimo de hacer suyas dichas cantidades en perjuicio primero del patrimonio de Dª Juliana y una vez fallecida ésta, de la masa de la herencia. Dª Genoveva empleó parte de dichas cantidades en sufragar los gastos de sepelio de su hermana, que ascendieron a 3545, 72 euros.

No consta acreditado que en el tiempo que Dª Genoveva estuvo cuidando de su hermana se hiciera con los bienes muebles del domicilio.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de estafa previsto en los arts. 248, 249, 250.1.5 del Código Penal . La STS 993/2012 de cuatro de diciembre, en un caso semejante, nos dice que " Para llevar a cabo tal comportamiento hubo primero que ocultar al banco tal óbito, y la existencia de un testamento por el que se instituía a sus ocho sobrinos como herederos por partes iguales, la falta de división del caudal relicto, y la extinción de su poder de actuación, obviamente ocasionada por el fallecimiento del poderdante, y merced a tal comportamiento omisivo, los empleados del banco proceden a entregarla las disposiciones ordenadas por ella, lo que sin esfuerzo alguno puede ser considerado engaño bastante para originar tal desplazamiento patrimonial en beneficio de la acusada y en correlativo perjuicio de los demás coherederos ", calificando de estafa la conducta, tan parecida a la que hemos expuesto en el relato de hechos probados y casando la sentencia en el sentido de entender aplicable dicho tipo delictivo y no el de apropiación indebida, cuya concurrencia excluimos en este momento.

Previamente, la misma resolución citada expone los requisitos generales del delito de estafa, siendo así que " Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el...

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