SAP Valencia 316/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2009:1934
Número de Recurso143/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución316/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 316/09

ILMAS. SEÑORIAS

PRESIDENTE: D.CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Dª.REGINA MARRADES GÓMEZ

MAGISTRADO: D.FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 15 de mayo de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías don CARLOS CLIMENT DURÁN como Presidente, doña REGINA MARRADES GÓMEZ, y don FRANCISCO PASTOR ALCOY, como Magistrado suplente, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 54/09 de 9 de febrero de 2009, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº4 de Valencia, incoado en base a las Diligencias Previas 1498/2006, luego Procedimiento Abreviado 113/06, del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia.

Han intervenido en el recurso, como apelante Franco defendido por el letrado don Juan Pardo Uncio y representado por el Proc. Mercedes Polo López, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, el Ilmo. Magistrado don

FRANCISCO PASTOR ALCOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: : Franco , mayor de edady ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en sentencia de 25 de noviembre de 1999 , el cual se halla en situación regular en España, con ánimo de ilícito beneficio, aprovechando que Macarena le había contratado para realizarle unas obras de reforma en un piso de su propiedad sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 de la ciudad de Valencia y que por ello el día 7 de marzo de 2006 ambos se habían trasladado a este capital, en un descuido de ella, le sustrajo la tarjeta de crédito de su titularidad de la Caja de ingenieros n° NUM002 y el número PIN, y se dirigió a distintos cajeros automáticos de la Caja de Ahorros ele Valencia, Castellón y Alicante efectuando extracciones dinerarias, habiéndose podido concretar las siguientes operaciones:

A las 00:47 horas del día 8 de marzo de 2006 en el cajero sito en la PI. Profesor Tamarit Olmos de Valencia, extrajo 300 euros.

A las 1:02 horas del mismo día, extrajo otros 300 euros en el cajero sito en la calle Gascó Oliag n° 4 de Valencia.

A las 10:26 horas del día 9 de marzo de 2006, el acusado sacó 300 euros más en el cajero de la calle Rodríguez de Cepeda n° 55 de Valencia.

Y a las 10:47 horas en el cajero de la Avda. Balerares n° 2 de Valencia, extrajo otros 300 euros.

Asimismo el acusado realizó nuevos intentos para sacar dinero de la cuenta de Macarena en distintos cajeros de Barcelona y Castellón los días 11, 12 y 14 de marzo de 2006, siéndole denegadas las operaciones y guiado por el mismo ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, se llevó del piso de Valencia antes citado una televisión LCD y un vídeo, tasados pericialmente en 1.200 euros, que Macarena le había prestado temporalmente, incorporándolos a su patrimonio y negándose a devolverlos a aquella.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Franco como autor responsable de un delito de apropiación indebida sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas procesales.

Deberá indemnizar como responsabilidad civil a Macarena en 1.200 euros por las cantidades dinerarias extraídas de su cuenta bancaria y en 1.200 euros por los efectos de los que se apropió con el interés legal correspondiente.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Franco defendido por el letrado don Juan Pardo Uncio y representado por el Proc. Mercedes Polo López interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 15 de mayo de 2009 para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

II. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.Como motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba pues se cuestiona la suficiencia de la prueba que ha servido al Juzgador para fundamentar la sentencia cuya revocación se pretende. Para la mejor resolución del motivo del recurso es oportuno efectuar un análisis de la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina científica sobre esta cuestión.

El acta del Juicio oral -FOL.244- consta la declaración de la denunciante que ha servido para fundar la sentencia condenatoria. Este Tribunal ha comprobado que dicha declaración resulta congruente con la sentencia, ya que puede leerse que la denunciante en el Juicio declaró: "Ella no le dio la tarjeta ni el numero PIN" y explicó que trajo su documentación de Barcelona que estaba en un sobre cerrado y no pensaba usarla.

Por otra parte, si bien el acusado no reconoce actuación dolosa en su proceder, sí que reconoce que usaba la tarjeta de la denunciante y que se llevó un televisor LCD y un video que el "lo compró con dinero de ella."

De la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Lecrim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.

El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" (STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de 1991, 17 de marzo de 1997, 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000, 29-7-2000, 11-12-2001, 21-4-2004, 13-9-2004, 23-9-2005 entre otras muchísimas.

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