STS 1235/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:5611
Número de Recurso3806/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1235/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de A.G.B. y M.I.S.B. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de C. (rollo de Sala nº 22/98), que les condenó por Delitos de Robo, Falsificación de documento y Falta de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. R.G.Y.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. P.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de C. incoó P.A. nº 68/97 contra A.G.B. y M,.I.S.B. por Delitos de Robo, Falsificación de documento y Falta de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de C. que, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados A.G.B. y M.I.S.B., ambos mayores de edad, y respectivamente condenados el primero con fecha 30-791, causa 82/91, del Juzgado de lo Penal de C., por delito de robo a la pena de 4 años, dos meses y 1 día de prisión; el 28-2-92, causa 252/91 del mismo juzgado por robo a la pena de dos meses de arresto mayor; 17-3-94, causa 29-94, del mismo juzgado por falsedad en documento mercantil a la pena de 6 meses y 1 día de prisión y el 21-4-94, también del Juzgado de lo Penal de C. por utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno a la pena de 5 meses de arresto mayor y la segunda en fecha 22-10-92, casua 3/81 de la A. Provincial de C. por el delito de tráfico de drogas a la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión y multa de 6-9-95, del Juzgado de lo Pneal, causa 275/95 por robo a la pena de dos mese de arresto mayor. En C., la mañana del día 5 de julio de 1.997, de un modo que no está acreditado, se hicieron con las tarjetas de crédio de J.L.M. Congregado, el cual las puedo extraviar o se las sustrajeron junto con el resto de documentación y 12.000 pesetas en efectivo y acto seguido, de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento decidieron utilizar las tarjetas para obtener la mayor cantidad de dinero posible.- Así como la tarjeta tipo 6000, expedida por la Caja de Extremadura y nº ---------------- y cuyo titular es el citado J.L.M.C., a las 10'14 horass extrajeron del Cajero Automático de la Sucursal sita en la Avenida de Héroes de Baler nº 5 la cantidad de 25.000 pesetas. Seguidamente a las 10'27 horas empelando la misma tarjeta, sacaron otras 25.000 pesetas del Cajero Automático de la sucursal situada en la Avenida Primo de Rivera nº 7.- A continuación sobre las 10'35 horas, los acusados se dirigieron a la Banca Pueyo, sucursal de la Avenida de España y actuando de igual modo en el Cajero de la Entidad, en este caso empleando la tarjeta Visa nº ----------------, expedida igualmente por la Caja de Extremadura y a nombre de J.L.M., sacaron con cargo a la tarjeta la cantidad de 50.000 pesetas. Dicha cantidad devenga un recargo de 2.000 pesetas.- Por último los dos acusados se dirigieron al estanco sito en la Calle Federico Ballel y utilizando la tarjeta tipo 6.000, primeramente citada, simulando ser los titulares de la misma, compraron tabaco por importe de 26.000 ptas., firmando el recibo de compra con una firma que simulaba ser la de J.L.M.." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados A.G.B., por el delito de robo ya definido a la pena de prisión de dos años y un día, por el delito de falsedad documental a la pena de prisión de dos años y multa de diez meses con cuota diaria de 200 pesetas y responsabilidad personal subisidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y por la falta de estafa a arresto de seis fines de semana; a la acusada M.I.S.B. a la pena de dos años y un día por el delito de robo, por el delito de falsedad documental a la pena de prisión de un año y multa de ocho meses, con cuota diaria de 200 pesetas y responsabilidad y por la falta de estafa arresto de 4 fines de semana y costas, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de A.G.B. y M.I.S.B., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1 de la L.E.Cr., por haberse infringido los preceptos penales sustantivos recogidos en los arts. 237 y 238 nº 4, 239 nº2, 240, en relación con el art. 74 vigente C. Penal, relativos al delito de robo con fuerza en las cosas, y los arts.

392, 390-1º y 3º y funa falta de estafa del art. 23-4º.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto legal del art. 24-2º de la C.E. en cuanto a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Una adecuada sistemática casacional impone rectificar el orden de exposición de los motivos y proceder, en consecuencia, al análisis prioritario del que, enumerado en el recurso como segundo, toma el cauce del art.849-1º de la LECRIM para denunciar vulneración del P. de Presunción de Inocencia consagrado en el sart. 24-2º de la C.E., dado que el resultado de su consideración es fundamental para determinar las posibilidades estimatorias o de rechazo del que, formalizado bajo idéntico amparo procesal, denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 237,238-4º y3º, y 392 y623-4º, todos ellos del C. Penal.

La Sala de instacia estimó que con la prueba del reconocimiento de los acusador por parte del testigo quedaba enervada la Presunción de Inocencia que a éstos ampara por virtud de lo dispuesto en el art. 24-2º de la C.E.

Frente a esta conclusión y negando la rotundidad de tal identificación, se opone la tesis recurrente invocando el referido Principio Constitucional. Ello propicia el examen completo de las actuaciones, el cual da como resultado:

  1. En dependencias policiales, el dueño del estanco donde se adquirió tabaco por importe de 26.000 pesetas pagadas con la tarjeta de crédito sustraída, identificó a los acusados al verles exhibidos una serie de fotografías.

  2. En fase de instrucción no existe identificación de los acusados a presencia judicial, advirtiéndose que está sin proveer en cuanto al extremo de la diligencia de reconocimiento en rueda la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 20 de abril de 1.999.

  3. El propio Ministerio Público no reitera la petición ni constata la ausencia de proveído judicial sobre la misma al formular su escrito de conclusiones provisionales.

  4. Por último, en el acta de juicio oral literalmente, el testigo D. F.J.F.R., manifestó:

"Al M.E.: que regenta un estanco en la C/ Federico Ballel. Que ratifica al reconomicimiento que hizo en su día. Que el que fimró fue el hombre y le dió el carnet de identidad viendo que la firma se parecía mucho.

A la Defensa: que no puede asegurar después de un año que los acusados fueran los mismos que efectuaron los hechos".

Pues bien, creemos que con tales elementos no puede estructurarse una prueba sólida de signo incriminador capaz de destruir la Presunción de Inocencia. Su endeblez -contundente reconocimiento policial no ratificado a la presencia judicial ni verificado por una simple diligencia solicitada por el Ministerio Público- deja al descubierto, además de una deficiente Instrucción, una grave fragilidad acreditativa que no se recompone por muy eficaz que sea el Principio de Inmediación, por lo que, en este caso, ha de ser el "in dubio pro reo" el que ha prevalecer ante la escasa convicción mostrada por el testigo sobre la identificación de los acusados y ser, ésta en definitiva, la única prueba aportada para incriminar a éstos.

Consagrada la Presunción de Inocencia en el art.

24 de la C.E. como derecho fundamental, el reconocimiento fotográfico de los acusados en sede policial sin posterior ratificación ante la autoridad judicial en iguales términos y en diligencia realizada a los efectos pretendidos, carece de eficacia, máxime cuando su posible homologación no alcanzó cotas de certeza capaces de subsanar tan deficitoria probanza al manifestarse el testigo en los términos transcritos. En su consecuencia, ha de mantenerse el ámbito amparador del referido principio constitucional, lo que supone el acogimiento del motivo, pues, si bien es cierto que reiterada doctrina de esta Sala estima que el reconocimiento fotográfico forma parte de los métodos legales existentes para llegar a la identificación del imputado no lo es menos que también viene afirmando que su pertinencia y eficacia probatoria ha de estar supeditada a la provisionalidad y accesoriedad de la diligencia en tanto que debe servir tan sólo como medio inicial de posteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio, ya que la verdadera diligencia de identificación procesal es la prevenida en los arts.368 y ss de la LECRIM.

La anticipada conclusión estimatoria del motivo exime de analizar el resto de los alegatos recurrentes formalizados en otro apartado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados A.G.B. y M.I.S.B. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de C. (rollo de Sala nº 22/98), que les condenó por Delitos de Robo, Falsificación de documento y Falta de estafa y en su virtud la casamos y anulamos con declaración de oficio de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En el Procedimiento Abreviado nº 68/97 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de C. seguido por Delitos de Robo, Falsificación de documento y Falta de estafa contra los acusados J.A.G.B.

de nacionalidad española, con D.N.I. nº -------, nacido en C. el día --------, hijo de A. y de B. con domicilio en C., insolvente y en libertad provisional por esta causa y contra M.I.S.B., de nacionalidad española, con D.N.I. N., nacida en M. (B. el día ------, hija de D. y de D., con domicilio en C., con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de C., que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D.R.G.M., se hace constar lo siguiente:

Único.- No consta acreditado en las actuaciones que los acusados A.G.B. y M.I.S.B. fueran las personas que el pasado día 5 de julio de 1997 cometieran las acciones reflejadas en los hechos probados de la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 1.998 por la Audiencia Provincial de C..

Unico.- Procede dictar sentencia absolutoria según los términos de los fundamentos de derecho de la Sentencia que a esta precede.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados A.G.B.

y M.I.S.B. de los Delitos de que venían siendo acusados y por los que aparecen condenados por la Audiencia en las actuaciones penales a que este rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas, y dejándose sin efecto cuantas medidas precautorias hubiesen sido acordadas al respecto, librándose las órdenes oportunas para la inmediata excarcelación de los acusados si todavía siguieran privados de libertad por esta causa.

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