SAN 8/2003, 19 de Febrero de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:279

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL - SECCIÓN

TERCERA

ROLLO DE SALA N° 51/94 - SUMARIO N° 15/94 -

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por el Iltmo. Sr.

Don Francisco José Castro Meije, como Presidente, el Iltmo. Sr. Don Luis Martínez Salinas Alonso,

y la Ilma. Sra. Doña Raimunda de Peñafort Lorente Martínez, que actúa como Ponente, pronuncia

en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente

la siguiente

SENTENCIA N° 8/2003

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público la causa referenciada en el encabezamiento, seguida por los trámites de procedimiento ordinario por delitos de atentado con resultado de muerte, asesinato en grado de frustración, robo de vehículo de motor, falsificación de placas de vehículos de motor, tenencia de explosivos y terrorismo.

Han sido parte en el procedimiento:

Como Acusadoras:

- El Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública que ostenta, representado por el Iltmo. Sr. Don Pedro Rovira Nieto.

- La Acusación particular en nombre de Don Gonzalo y la Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el letrado Don Juan Carlos Rodríguez.

Como Acusado:

- El procesado Miguel Ángel, con DNI. n° NUM000, nacido el 30.05.1963, en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de José Martín y Baldomera, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa desde el día 9 de Agosto de 2002, fecha en la que se produjo su entrega extradicional por las Autoridades francesas, y que ha sido representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrada Doña Ainoa Baglietto Gabilondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción n° 5, con fecha 1 de junio de 1984 se procedió a la incoación del Sumario n° 15/94 por un posible delito de atentado con resultado de muerte. Tras practicarse las diligencias que se estimaron oportunas con fecha 3 de octubre de 1995 se dictó auto de procesamiento contra Jose Luis, declarándosele en rebeldía por auto de fecha 24 de octubre de 1995. y en esta misma fecha se declaró concluso el sumario, ordenándose su remisión, junto con las piezas de convicción a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Tras la detención de Federico el 21 de marzo de 1998, y la práctica de diligencias se dictó auto de procesamiento el 21 de septiembre de 1998 declarando a éste procesado por su presunta participación en los hechos que se investigan en este sumario, y tras la celebración de juicio oral el día 7 de noviembre de 2000, se dictó sentencia condenatoria por esta Sección Tercera el día 13 de noviembre de 2000.

TERCERO

n fecha 7 de agosto de 2002 el Juzgado Central de Instrucción n° 5 interesó de esta Sección Tercera la remisión del sumario, que le fue remitido al siguiente día 8, por estar prevista la entrega extradicional por las Autoridades francesas del procesado rebelde Miguel Ángel para el día 9 de agosto de 2002, como así fue.

CUARTO

Con fecha 8 de noviembre de 2002 se declaró concluso el sumario por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 y se remitió a esta Sección Tercera y recibido se acordó dar traslado a las partes para instrucción, evacuándolo la Acusación particular el día 13.11.2002, el Ministerio Fiscal el día 13.11.2002, sin que la defensa del procesado presentare escrito alguno, pasándose a continuación al trámite de calificación provisional de los hechos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A).- Un delito de atentado con resultado de muerte, previsto y penado en el articulo 233 párrafo 2°, en relación con el párrafo 3° del mismo precepto del Código Penal Texto Refundido de 1973, tras su redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988 de 25 de mayo, de Reforma del Código Penal, correlativo con los artículos 139.1, 572.1.1 y 2 del nuevo Código Penal.

B).- Un delito de asesinato en grado de frustración del artículo 406.1- alevosía -, articulo 3.2 y 51 del Código Penal Texto Refundido de 1973 vigente al cometerse los hechos, concordantes con el articulo 139.1, en relación con los artículos 572.11.1°, 15.1, 16 y 62 del nuevo Código Penal.

C).- Un delito de robo de vehículo de motor de los artículos 516 bis, párrafo 4, en relación con el artículo 504 y 505 del Código Penal Texto Refundido de 1973, vigente en el momento de cometerse los hechos, concordantes con un delito de utilización ilegitima de vehículo a motor del artículo 244.1.2 y 3 del nuevo Código Penal.

D).- Un delito de falsificación de placas de matricula de motor del artículo 279.2 bis del Código Penal Texto Refundido de 1973, vigente al cometerse los hechos, correlativo con los artículos 26, 390.1.1° y 392 del Código Penal vigente.

E).- Un delito de tenencia de explosivos del artículo 264 del Código Penal Texto Refundido de 1973, vigente al cometerse los hechos, concordante con el delito de tenencia de explosivos de los 346 y 571 del vigente Código Penal.

F).- Un delito de terrorismo de los artículos 174 bis b) y 554 del Código Penal Texto Refundido de 1973, vigente al cometerse los hechos, equivalente con el delito de estragos terroristas de los artículos 346 y 571 del vigente Código Penal.

Conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre se aplica el Código Penal derogado al ser la ley penal más favorable.

Y estimando dicho Ministerio Fiscal que de los referidos delitos es autor el procesado Miguel Ángel, tanto por autor material, como por cooperación necesaria de los artículos 1.2.1 y 14.1º y del Código Penal Texto Refundido de 1973, concordante con los artículos 27 y 28 b) del vigente Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado Miguel Ángel, consideró que procedía imponer a éste las siguientes penas:

30 años de reclusión mayor, por el delito de atentado del apartado A).

24 años de reclusión mayor, por el delito de asesinato en grado de frustración del apartado B).

4 años de prisión menor, por el delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del apartado C).

4 años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas por el delito del apartado D).

11 años de prisión mayor por el delito del apartado E.

11 años de prisión mayor por el delito del apartado F9.

En todos ellos accesorias y costas.

Por último el Ministerio Fiscal pidió que, por vía de responsabilidad civil derivada del delito, el procesado indemnizara a los herederos del General del Ejército de Tierra, Excmo. Sr. D. Cesar, en 50.000.000 ptas. a D. Joaquín en 20.000.000 ptas., y por los daños, en las cantidades recogidas en la conclusión I de su escrito de calificación.

La Acusación particular evacuó el mismo trámite coincidiendo con las conclusiones del Ministerio Fiscal salvo en la VI relativa a la indemnización solicitada para los herederos del Excmo. Sr. Cesar la suma de 90.000.000 millones de pesetas y para Don Joaquín la suma de 50.000.000 millones de pesetas, y la representación del procesado negó las correlativas de las anteriores, indicando que éste no había cometido delito alguno y pidiendo la libre absolución del mismo.

SEXTO

Por auto de fecha 11 de enero de 2003 se admitieron las pruebas propuestas por las partes con las salvedades allí expresadas, y para la celebración del juicio oral se señaló el día 5 de febrero de 2003, celebrándose tal acto, en el transcurso del cual, tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular y la defensa del procesado elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

El día 1 de junio de 1994, tres miembros del Comando Madrid de la organización ETA, en cumplimiento de los objetivos y fines de dicha organización determinaron arrebatar la vida al General del Ejercito de Tierra, Excmo. Sr. Don Cesar, para lo que, previa información sobre el domicilio, horario y costumbres del mismo, sobre las 8'00 horas de ese día, los tres miembros de dicho comando utilizando el vehículo marca VW Polo matricula Y-....-YX, propiedad de Bernardo, previamente sustraído el día 18 de mayo de 1994 cuando estaba aparcado en la calle Mota del Cuervo de Madrid y al que se le sustituyeron las placas de matrículas por otras, K- ....-MV, que el día 31 de agosto de 1990 fueron a su vez sustraídas de la empresa "Motocanar" ubicada en la calle Jose Mª Escurza n° 4 de Bilbao, se dirigieron a la calle Ibiza de Madrid estacionando el vehículo en doble fila a la altura del n° 60; y quedándose uno de los miembros al volante, los otros dos descendieron del coche y esperaron a que el citado General saliera de su domicilio sito en la CALLE001 n° NUM001 y cuando el mismo salió sobre las 8'40 horas dirigiéndose al vehículo oficial matricula Y-....-YC que estaba estacionado en la acera de enfrente, cuando iba a introducirse en este vehículo fue abordado por aquellos individuos que portaban sendas pistolas...

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