SAP Valladolid 176/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2022
Fecha04 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00176/2022

- C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JCT

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2020 0000232

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000432 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2021

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Jesús Luis

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION FUENTES MARIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Ignacio

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

SENTENCIA Nº 176/2022

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª.MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En Valladolid, a cuatro de julio del año dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid, por delito de robo con violencia seguido contra Jesús Luis, siendo partes, como apelante Jesús Luis, defendido por la Letrada Sra. Fuetes Marín y representado por el Procurador Sr. Donis Ramón y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que poco más de las 5 horas del día 27 de diciembre de 2019, el acusado Jesús Luis, mayor de edad, con ánimo de obtener ilícito benef‌icio, se acercó a Juan Ignacio en la Plaza del Rosarillo de esta ciudad de Valladolid y tras pedirle un cigarro y aquel contestarle que no tenía, le agarró de los cascos, le empujó y zarandeó y le tiró al suelo hasta en tres ocasiones, apoderándose f‌inalmente de su teléfono móvil Motorola G7, valorado pericialmente en la cantidad de 160 euros.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor responsable criminalmente de un delito de robo con violencia, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN

AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 160 euros, valor del teléfono sustraído, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de las costas procesales "

TERCERO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Luis, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal. No habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó la no participación del recurrente en los hechos por los que se formuló acusación.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de Jesús Luis recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 160 euros, valor del teléfono sustraído, con el interés del artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales.

Si bien el recurrente no hace formalmente referencia como motivo de recurso al error en la valoración de la prueba, atendiendo a las alegaciones de su recurso ha de entenderse que lo que cuestiona es la valoración que de las pruebas practicadas ha realizado el Juez de instancia.

Ha de tenerse en cuenta a este respecto que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suf‌iciente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suf‌iciente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el

sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, debe recordarse que es pacíf‌ica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le conf‌ieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Considera el recurrente que la sentencia impugnada no ha dado validez alguna a los medios de prueba aportados por la Defensa en el acto del juicio, ref‌iriendo que los pantallazos de una conversación de WhatsApp que se dice sostenida entre el condenado Jesús Luis y su entonces compañero de piso Celestino, revelan que la tarjeta del teléfono móvil sustraído al Sr. Juan Ignacio llegó a poder de Jesús Luis a través de su compañero de piso y no porque él se apoderara del mismo.

Señala la STS de 27 de noviembre de 2015 con cita de la de 19 de mayo del mismo año que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El...

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