STS 648/2003, 23 de Abril de 2004

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2004:2677
Número de Recurso2398/2001
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución648/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de ley e Infracción de Precepto Cconstitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pablo, y por el acusador particular, D. Jesús María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al acusado por delito de falsedad en documento público y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sra. Dña. Isabel Díaz Solano y Dña. María Jesús Bejaramo Sánchez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Once de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3998/1994, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintitrés de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: El día 7 de septiembre de 1.990, el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga dictó sentencia en los Autos 152-76/90, sobre reclamación de despito (sic), que se tramitaban a instancia de D. Jesús María y veinticuatro trabajadores más contra DIRECCION000, CONTROL SEGURITES S.A. y HOSTAL CLUB PLAYA DEL SOL S.A. Los demandantes prestaban servicios en el complejo "Playa del Sol", situado en Cancelada (Estepona), habían visto extinguida su relación laboral y la sentencia estimaba sus demandas y condenaba a la DIRECCION000, absolviendo a las dos restantes entidades demandadas. En el indicado procedimiento, en ejecución de la citada sentencia y para cubrir responsabilidades económicas próximas a los doscientos millones de pesetas, se decretó embargo sobre veinticuatro fincas propiedad de la comunidad demandada, ampliándose posteriormente el embargo a otras. En el mes de marzo de 1.994 se personó en la ejecutoria referida la Letrada, Dª Silvia Arena Gibilaro, en nombre y representación de las entidades urbanización Chalets del Sol y urbanización la Cancelada S.A. Para acreditar tal representación aportó al procedimiento poder notarial de fecha 30 de diciembre de 1.993, otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada, con residencia en Málaga, D. Francisco José Torres Agea, en el que D. Gustavo otorgaba escritura de sustitución de poder a favor del Letrado, D. Alvaro Ortigosa Solórzano. Las facultades que transmitía le habían sido conferidas en poder otorgado ante el mismo notario, el día 26 de octubre de 1.993, por el actual acusado, Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calidad de administrador único de las entidades urbanización Chalets del Sol y Urbanizadora la Cancelada S.A. Los nombramientos referidos venían respaldados por sendas escrituras otorgadas el día 23 de julio de 1.993, ante el notario de Torremolinos D. José Martín Cabrera y Ruiz de Castoviejo, en sustitución de su compañero D. Francisco-José Torres Agea y para su protocolo, donde figuran con los números dos mil doscientos sesenta y dos y dos mil doscientos sesenta y tres. En las citadas escrituras se elevan a públicos Acuerdos Sociales adoptados en Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de las Sociedades a que hacían referencia celebrada en reunión llevada a acabo el día 19 de julio de 1.993, en virtud de certificación expedida por el propio acusado, como administrador de una y otra entidad, en las que se hacían constar los siguientes acuerdos, en el caso de la sociedad Urbanización Chalets del Sol S.A., aceptar la dimisión del anterior Consejo de Administración formado por D. Salvador, D. Jose Francisco y D. Luis Pedro, nombrar administrador único de la sociedad al actual acusado, Jose Pablo, y autorizarle para que elevara a escritura pública los acuerdos, y en el caso de la sociedad "Urbanizadora la Cancelada S.A.", aceptar la dimisión del anterior administrador único, D. Daniel, nombrar administrador único de la sociedad al actual acusado, Jose Pablo, y autorizarle para que elevara a escritura pública los acuerdos referidos. Las mencionadas escrituras fueron inscritas en el Registro Mercantil número Cinco de Málaga, al tomo 1.526, sección G, libro 439 y al tomo 1.497, sección G, libro 410. Nada de lo que se relataba en las indicadas certificaciones había sucedido, pues no se había celebrado reunión alguna y hasta se daba la circunstancia de que D. Salvador había fallecido el día 29 de septiembre de 1.989, obrando inscrita su defunción en el Registro Civil de Málaga, inscripción nº 1.167. Ambas entidades habían sido constituidas muchos años antes, en los años 1967 y 1973, y tenían el domicilio social en la calle Cortina del Muelle nº 25 de Málaga, donde se decía en la certificación expedida por el acusado que habían tenido lugar las Juntas en las que se adoptaron los acuerdos, cuando dicho edificio había sido declarado en ruina en el año 1.989.- Haciendo uso de su condición de administrador único de ambas sociedades, a la que había accedido en la forma relatada, con fecha 29 de septiembre de 1.993, otorgó sendas escrituras en la misma notaría citada de Torremolinos, con números de protocolo dos mil novecientos dieciséis y dos mil novecientos diecisiete, en las que elevaba a públicos nuevos acuerdos relativos a modificación de los estatutos sociales, cambió el domicilio y aumentó el capital social de una y otra entidad, aumentos de capital totalmente ficticios pues las aportaciones dinerarias no llegaron a realizarse.- La personación en los autos 152-76/90 al inicio referida tenía por objeto obstaculizar la ejecutoria y evitar que los trabajadores pudieran llevar a efecto la ejecución de los inmuebles sobre los que se había trabado embargo para la efectividad de los derechos reconocidos a los trabajadores en la sentencia aludida. Conocedor era el acusado, por tanto, de esta ejecutoria cuando el día 29 de junio de 1.994 compareció ante el notario de Marbella, D. Martín Alonso Sánchez-Ferrero Orus, y ante él, con el número mil ochocientos cuarenta del protocolo notarial, en su calidad de administrador único de la entidad urbanizadora La Cancelada, suscribió escritura de hipoteca sobre inmuebles de la sociedad avalando un préstamo por importe de 13.500.000 pesetas, en favor de la entidad BANKINTER SA. El impago del préstamo determinó la interposición de un procedimiento Judicial Sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que se tramita con el número 226/1.995 ante el Juzgado de Primera instancia número Tres de Estepona, que han quedado paralizados por auto de 13 de noviembre de 1.997, a la espera de que exista resolución firme en el presente procedimiento.- En la misma condición compareció ante el notario de Málaga D. Luis-Benjamín Escola Corchero, el día 27 de junio de 1.994, para otorgar, con el número mil cuatrocientos noventa y dos del protocolo, escritura dación en pago de deuda a favor de D. Iván, en virtud de la cual le transmitía la propiedad de dos bungalows y seis apartamentos, valorados cada uno de ellos, en las cantidad de dos millones quinientas mil pesetas, con cuya transmisión se pretendía saldar una supuesta deuda del Hotel por suministros de alimentos ascendente a una cantidad próxima a los veinte millones de pesetas.- Por último y también en su calidad de administrador único de la entidad urbanizadora la Cancelada, el día......... de julio de 1.995, constituyó sobre las acciones de la sociedad prenda sin desplazamiento como garantía (Ojo ver en el rollo) de su compromiso al gestionar el acuerdo de venta de los propietarios del complejo hotelero, percibiéndose en la firma del documento la cantidad de veinte millones de pesetas, que recibió de D. Roberto, a deducir en su día del precio de la compra.".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jose Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Falsedad en Documento Público y Mercantil en concurso medial con un delito continuado de Estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR, a la de MULTA EN CUANTÍA DE OCHOCIENTAS MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de arresto sustitutorio, caso de impago y las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este juicio, estimándose incluidas en la condena las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar a D. Jesús María y demás trabajadores querellantes en la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas que se repartirán entre ellos, en ejecución de sentencia, en proporción a sus respectivos créditos.- Se declara la nulidad de las escrituras de elevación a público de acuerdos sociales, que figuran en el protocolo de la notaría de D. José María Olmo Clavijo, de Benalmádena (Málaga), con los números dos mil doscientos sesenta y dos y dos mil doscientos sesenta y tres de mil novecientos noventa y tres, otorgadas a instancia el acusado ante el notario de Torremolinos D. José Martín Cabrera y Ruiz de Castoviejo, en sustitución de su compañero D. Francisco -José Torres Agea y para su protocolo, debiendo procederse a la anotación preventiva de esta resolución al margen de las correspondientes inscripciones en el Registro, en tanto consientan la rectificación los interesados.- No se aprueba, el auto de solvencia del acusado dictado por el del juzgado instructor en la pieza separada de responsabilidad civil, pues la cuantía del bien embargado es notoriamente insuficiente para cubrir el total importe de la responsabilidad civil fijada.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por las representaciones del acusado Jose Pablo, y de la acusación particular, Jesús María, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la sentencia recurrida los principios constitucionales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva (en relación a la falta de motivación de la resolución recurrida) amparados y tutelados en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española.- No puede entenderse existente la mínima y suficiente prueba de cargo sobre la que articular las conclusiones incriminatorias, dado que las certificaciones que fundamentan la condena, y las deudas que se estiman inexistentes, se han llevado a cabo sin una efectiva comprobación de tales extremos, ni practicarse prueba alguna tendente a dicho acreditamiento. Al efecto, las declaraciones del inculpado a lo largo de la causa, y en el propio acto de plenario, pueden ser entendidas como se quieran, pero su confrontación, tal y como lo hace la Sala de instancia, no permiten tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la sentencia que se impugna infringe preceptos sustantivos de obligado cumplimiento, cuales son, en relación al delito de falsedad, los artículos 302.2º y 303 del Código Penal derogado.- En consecuencia, en las certificaciones que obran en autos no se mintió, ni se engañó, porque evidentemente el acusado, mi mandante, no tuvo que engañar a nadie para realizar tales certificaciones; pero aunque así hubiese sido, no estaríamos ante una falsedad en documento mercantil, sino ante una hipotética maquinación engañosa propia de la estafa y nada más.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la sentencia que se impugna infringe preceptos sustantivos de obligado cumplimiento cuales son, en relación al delito de estafa, los artículos 528, 529.2º y7º, con carácter de muy cualificado y el artículo 69 bis, todos ellos del Código Penal, éste último referido tanto a la falsedad como a la estafa-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. Jesús María, se basa en los siguientes motivos de casación: I.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción de ley.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se han infringido, por su indebida aplicación, los siguientes preceptos de carácter sustantivo que debían haber sido observados en la aplicación de la Ley Penal los artículos 8 del Reglamento del Registro Mercantil y art. 40 de la Ley Hipotecaria y no aplicación del art. 132 de la Ley Hipotecaria.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se han infringido por su no aplicación los arts. 1.275, 1.261 1.300, 1301, 1305 y 6 y 7 del Código Civil.- Entendemos que el Tribunal sentenciador al incidir en una cuestión civil dentro del proceso penal, tal y como se le solicitaba por la acusación particular, para aplicar la ley penal, debió tener en cuenta lo dispuesto en los referidos preceptos, cuyo contenido literal conoce la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, por lo que omitimos su contenido.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, se han infringido por su no aplicación los arts. 19, 22, 101 y 102 del Código penal.- II.- MOTIVO PRIMERO:- Infracción de preceptos Constitucionales.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerar la resolución que se recurre el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la CE - El Tribunal Sentenciador no ha amparado el derecho a la tutela judicial efectiva de los querellantes. Dado que al no resolver conforme a derecho la acción civil derivadas de los delitos, el contenido de la indemnización que se fija a favor de los mismos no es más que una declaración de intenciones, totalmente ilusoria, dado que en el propio fallo de la resolución que se recurre no se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor de la causa, dada la cuantía del bien embargado, que es, se dice "notoriamente insuficiente para cubrir el total importe de la responsabilidad civil fijada".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 25 de abril de 2003, se dictó sentencia con fecha muy posterior tras dictarse Autos de prórroga y solicitarse se completasen los autos de la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Pablo

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución en cuanto proclaman, respectivamente, el principio de presunción de inocencia y el de tutela judicial efectiva, este referido a la falta de motivación.

En cuanto a la primera pretensión, como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen diversas pruebas que hacen decaer ese principio presuntivo, pruebas que podemos resumir así: a) Las propias declaraciones del acusado que reconoció haber realizado todas las operaciones y actividades que se reseñan en los hechos probados, aunque con la disculpa de que en su opinión obró lícitamente y en beneficio de los demás, añadiendo, incluso, que las falsedades que se le imputaban habían sido "meras meteduras de pata". b) Estas declaraciones del propio imputado se ven refrendadas y ampliadas por diversos testigos que depusieron en el plenario con las debidas garantías de oralidad, contradicción e inmediación. c) Sobre todo tenemos los acuerdos sociales que fueron elevados a escrituras públicas y en los que se aceptaba la dimisión del anterior Consejo de Administración y se nombraba administrador único al acusado, autorizándole para realizar la correspondiente escritura pública, no siendo ello cierto en cuanto que nunca se había llevado a cabo esa remisión del Consejo, como se demostró indubitadamente mediante la certificación de defunción de uno de los consejeros D. Salvador, que había muerto antes de la fecha de su celebración. En este mismo sentido tenemos otro de los acuerdos inscritos por el que también se le nombraba administrador único y en cuya certificación, también elevada a escritura pública, entre otros datos constaba que las Juntas del Consejo se había celebrado en el antiguo domicilio social de la calle Cortina Muelle nº 25 de Málaga, siendo así que ese inmueble había sido declarado en ruina con anterioridad a la fecha que el ahora recurrente hizo constar en la correspondiente certificación.

Esa prueba así resumida y el resto de la que consta en autos, fué valorada por la Sala de instancia con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia y de acuerdo con la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su raíz en un principio tan importante como es el de inmediación.

Finalmente, respecto a la pretendida falta de motivación, el recurrente se limita a su simple enunciado sin expresar realmente en que puede consistir ese defecto denunciado. Basta, además, hacer una detenida lectura de la sentencia impugnada para comprender que la misma está suficientemente motivada con argumentos que han proporcionado al recurrente los datos necesarios para su defensa.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se formula el segundo motivo de impugnación, aduciéndose vulneración de los artículos 302.2 y 303 del C. Penal, ya que, se afirma, las Actas del Consejo de Administración, sólo pueden ser opinables a los socios y no a terceros.

El motivo, debe desestimarse.

La jurisprudencia de esta Sala nunca ha querido realizar una enumeración exhaustiva y cerrada de documentos mercantiles, englobando en su contenido no sólo los que de alguna manera tienen una mención específica en el Código de Comercio y en leyes especiales, sino también extendiéndolo a todas aquellas que se refieren o son requeridos en la fase de ejecución o consumación de relaciones, contratos u otras operaciones mercantiles, y los documentos de contabilidad de las empresas, cualquiera que sea el contenido y su soporte sobre el que se realizan.- T.Supremo, 10 Marzo 1999, 6 marzo 2001, y 4 marzo 2002.-

Y concretamente, las sentencias de 6 octubre 1999, con cita de las resoluciones de 26 abril y 12 junio 1997, afirman que las certificaciones de realización de juntas de la sociedad, de la que el recurrente era administrador único y que en realidad no se habían celebrado, recaídas sobre actividades de una entidad mercantil, son indudablemente documentos mercantiles.

Por ello, a tenor del factum, suponer la intervención de personas en una junta que no ha tenido lugar, y se han simulado unos documentos mercantiles, las certificaciones de realización de ambas juntas, es evidente que tales hechos han de integrarse en el delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado.

TERCERO

En el motivo tercero de impugnación, formulado también por infracción de ley, con invocación del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se alega aplicación indebida de los artículos 528, 529, 2 y 7 y 69 bis del C. Penal.

Los requisitos que esta Sala ha exigido para entender realizada la figura delictiva de la estafa, los refiere con minuciosidad las sentencias de esta Sala de 8 de febrero y 19 abril 2002, señalando que en los elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar sintéticamente los siguientes: 1º) un engaño precedente o concurrente; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, esto es, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; 3º) originación de un error esencial en el sujeto pasivo; 4º) acto de disposición patrimonial en el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; 5º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto; 6º) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Todos estos requisitos concurren en el supuesto que se examina. Y así, en el relato fáctico se describe: "la actividad del condenado consistió en conseguir atribuirse la condición de Administrador social único de diversas sociedades de esta forma mediante imposiciones jurídicas fraudulentas obstaculiza la ejecución de la sentencia de 7.9.1990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga y por tanto evita que los trabajadores pudieran llevar a efecto la ejecución de inmuebles sobre los que se había trabado embargo para la efectividad de los derechos reconocidos a los trabajadores en la sentencia aludida; asimismo tal conducta produjo error esencial en el sujeto pasivo, por lo que se produjo un desplazamiento patrimonial, por el que se benefició el condenado, como consecuencia del nexo causal entre el engaño y el perjuicio patrimonial al perjudicado".

El motivo pues, es improsperable.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR.

D. Jesús María

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula con sede procesal en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse infringido, por su indebida aplicación, preceptos de carácter sustantivo que debían haber sido observados en la aplicación de la ley penal, los artículos 8 del Reglamento del Registro Mercantil y art. 40 de la Ley Hipotecaria y no aplicación del art. 132 de la propia Ley Hipotecaria; y en el segundo, con el mismo amparo procesal, el haberse infringido, por su no aplicación, los artículos 1.275, 1261, 1300, 1301, 1305 y 6 y 7 del Código Civil, dados los hechos que se declaran probados los que se examinarán conjuntamente, dada su íntima conexión.

Ambos, deben ser desestimados.

En efecto, como ya se afirma en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, que "el juego de la institución registral les protege de tal pretensión" (la de nulidad de la escrituras de hipoteca y dación en pago, suscritas por el acusado, precisamente en los preceptos citados por el recurrente, se declaran que la inexactitud o nulidad de los asientos del mercantil, no perjudicaría los derechos de terceros de buena fé adquiridos conforme a derecho, y que, la rectificación del registro de la propiedad no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declara inexacto).

En consecuencia, no acreditado que la buena fe de los terceros que adquirieron los derechos a que se refieren las escrituras cuestionadas, hay que estimar que concurrió la misma, y por tanto, que sus derechos no pueden quedar perjudicados, hasta tanto que en su caso, desapareciera aquélla, lo que evidentemente no ha quedado probado en el proceso de que dimana el presente recurso, lo que podría instarse en el orden jurisdiccional competente, e incluso de las presuntas responsabilidades penales que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas por el acusado en el otorgamiento de las escrituras mencionadas, si efectivamente se acreditaran.

Por ello, como se ha dicho, no pueden prosperar los motivos, pues en el segundo desde otra perspectiva, se pretende la nulidad de las escrituras a que nos hemos referido con anterioridad.

SEGUNDO

El tercer motivo de impugnación se formula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr, aduciéndose no aplicación de los artículos 19, 22, 101 y 102 del C. Penal, por lo que debía añadirse en la sentencia de instancia, la nulidad de las escrituras públicas otorgadas con Bankinter y el Sr. Iván.

Afirma el Ministerio Fiscal que como es sabido la responsabilidad civil consiste en la restitución, reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios. Dadas las falsedades cometidas en las escrituras de elevación a documento público de acuerdos sociales, que figura en la notaría de D. José Mª. Olmo Clavijo de Benalmádena, con los números 2262, 2263 de 1993 y su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, con arreglo al art. 42 de la Ley Hipotecaria es por lo que la restitución se reconoce por la Sala y se pretende realizar. No obstante con relación a las escrituras a favor de Bankinter y la escritura otorgada ante el notario de Málaga de dación en pago no se ha demostrado por la Sala su nulidad, atendiendo a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil en su art. 8 y lo establecido en los arts. 40 y 42 de la Ley Hipotecaria por adquirir el derecho el adquirente y por tener que impugnarse lo escrito con arreglo a los artículos citados, conforme se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Por tanto no ha existido infracción de precepto penal alguno, y procede desestimar el motivo.

TERCERO

El cuarto motivo de impugnación se interpone por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 de la C.E, referente a la tutela judicial efectiva, todo ello en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no es otra cosa que el derecho a promover la actividad jurisdiccional que termine en una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, que normalmente afectará al fondo del asunto, y en la práctica se integra por una serie de derechos, el derecho de acceso al proceso, el derecho a elegir la vía judicial más conveniente, el derecho a la igualdad de partes en el proceso, en la aplicación de la ley, el derecho a los recursos, el derecho a la ejecución, entre otras, -T. Supremo, sentencia 9 diciembre 2003.

Del contenido del motivo se deduce que la pretendida violación del precepto constitucional de tutela judicial no está amparado en la violación de ninguno de los derechos citados, sino el deseo del recurrente de obtener una sentencia a su favor con arreglo a todas sus pretensiones. Si de todas sus pretensiones una de ellas no ha sido reconocida, no implica violación de tutela judicial efectiva, sino su ausencia del derecho que alegaba. Por tanto el principio de tutela judicial no es que el Juez confirme todo lo que cada parte alega, sino que se respeten los derechos y que se resuelva con arreglo a la ley.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones del acusado Jose Pablo y de la acusación particular, D. Jesús María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de noviembre de 2001, en causa seguida contra el citado acusado por delitos de falsedad y estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyeron en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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