STS, 27 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por DON Guillermo , DOÑA María Angeles y la COMPAÑIA MERCANTIL "DIRECCION002 .", por CAJA LABORAL POPULAR y por la Entidad COINFI, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó a Ignacio como autor de un delito continuado de falsedad en documentos públicos y otro de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Guillermo , María Angeles y la Compañía Mercantil "DIRECCION002 ." por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, Caja Laboral Popular por el Procurador Don José María Martín Rodríguez y la Entidad Coinfi, S.A., por el Procurador Don Cesar de Frías Benito, siendo parte recurrida DOÑA Esther representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y Ignacio (procesado) representado por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 39 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 249/99 contra Ignacio , por supuestos delitos de falsificación en documento público y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha catorce de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En fecha no determinada del verano de 1997, el acusado, Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sendos delitos de falsedad en Sentencias de 6 de noviembre de 1991, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, 10 de octubre de 1995, a pena de multa, y 17 de marzo de 1997, a las penas de 3 años de prisión y multa de un año, confeccionó en su integridad, por sí sólo o con auxilio de terceras personas cuya identidad se ignora, sendas escrituras notariales, la primera de ella de apoderamiento de Esther a favor de su hermano Cesar , supuestamente otorgada el 4 de diciembre de 1987, ante el Notario de Murcia, Juan Florit García, y la segunda, de compraventa efectuada por Cesar , en su condición de apoderado de Esther , propietaria de la finca objeto de la venta, sita en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, por importe de 12 millones de ptas., supuestamente otorgada el día 1 de junio de 1990, ante el Notario de Madrid Antonio Cuadra Veratón.- El 14 de Agosto de 1997, Ignacio obtiene de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, la declaración de prescripción del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentos, aportando fotocopia de la escritura de compra referida en la que, como se ha dicho, figuraba el día 1 de julio de 1990, como fecha de la operación.- El día 18 de ese mismo mes, el acusado presentó, para su inscripción, ante el Registro de la Propiedad de esta Capital, la repetida escritura de compraventa y, en esa misma fecha, constituye hipoteca cambiaria sobre la finca mencionada, en garantía del pago de trece letras de cambio, por un importe total de 29 millones de ptas., libradas por Pablo y aceptadas por Ignacio .- El 19 de octubre de 1998, el acusado recibe de AVCO TRUST PLD, 37 millones de ptas., mediante escritura pública de préstamo hipotecario de esa fecha, sobre la misma finca.- El 23 de noviembre siguiente, cancela Ignacio la hipoteca cambiaria constituida el 18 de agosto con Pablo .- El 15 de diciembre se inscribe en el Registro la hipoteca constituida con AVCO.- El 23 de diciembre de ese mismo año, 1998, el acusado formaliza contrato privado por el que venía la finca a los esposos, Guillermo y María Angeles , en un precio de 58.000.000 de ptas., del que Ignacio recibió, en ese mismo acto, un total de 8.200.000 ptas., en cinco cheques librados contra la cuenta de Guillermo y María Angeles en la CAJA LABORAL.- El 28 de diciembre, el acusado recibe, en varios cheques y pagarés que posteriormente cobró mediante ingreso, algunos de ellos, en la cuenta que tiene en la CAIXA VIGO E OURENSE el DIRECCION001 ., 11.400.000 ptas. de Jose Ignacio , como representante de la entidad COINFI y por el descuento de seis letras de cambio que Guillermo había entregado también como parte del precio de la compra.- El día 4 de febrero de 1999 se eleva a escritura pública el contrato privado de 23 de diciembre, por el que Ignacio vende la finca de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 a Guillermo y su esposa, como representantes de DIRECCION002 . Y ese mismo día Guillermo obtiene de CAJA LABORAL POPULAR, 39.000.000 de ptas., en concepto préstamo hipotecario con lo que cancela, el siguiente día 5, la hipoteca anterior que gravaba la finca a favor de AVCO, para lo cual hubo de abonar a esta sociedad un total de 38.606.336 ptas., de las que 1.135.776 correspondían a los tres primeros vencimientos de ese préstamo, que el acusado no había pagado.- Guillermo , posteriormente, abonó 5.704.420 ptas. en concepto de gastos e impuestos por la referida compra, pero, al conocer los hechos relatados, suspendió, a partir del 6 de abril de 1999, los pagos correspondientes al préstamo hipotecario de CAJA LABORAL, tras haber pagado tan sólo las primeras 325.000 ptas., e impago, a su vencimiento, las letras de cambio descontadas por el acusado con COINFI, S.A, títulos que se encuentran, en la actualidad, intervenidas en las presentes actuaciones.- No se ha llegado a producir la inscripción de propiedad de Guillermo y su esposa o DIRECCION002 , al haberse prorrogado, por mandamiento del Juzgado de Instrucción, el correspondiente asiento de presentación.- Ignacio constituyó, en su día, para facilitar la opacidad de sus operaciones financieras y, en concreto, las derivadas de los hechos antes narrados, la entidad DIRECCION001 ., de la que es Consejero y Presidente, controlándola plenamente, siendo también Consejeras su compañera sentimental, Gabriela y la hermana de ésta, Sara ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al acusado, Ignacio , como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad en documentos públicos, en concurso medial con otro de estafa, también continuado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia tan sólo respecto de la falsedad, a la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las de las Acusaciones Particulares, y debiendo indemnizar a Guillermo en 14.229.420 ptas., a CAJA LABORAL POPULAR en 38.606.336 ptas. y a COINFI S.A. en 11.400.000 ptas., con la responsabilidad solidaria de DIRECCION001 ., respecto de tales indemnizaciones.- Una vez firme la presente resolución, procédase a la inutilización de las letras de cambio, unidas a las presentes actuaciones, aceptadas por Guillermo y descontadas por la entidad COINFI, S.A. y a enviar el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de esta capital, adjuntando testimonio de esta Resolución y del Auto por el que se declare, en su caso, la referida firmeza, a fin de que se produzca la rectificación con cancelación de la inscripción de titularidad dominical, a favor del condenado, Ignacio , respecto de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 del término municipal de Madrid, por falsedad del título, así como de los asientos subsiguientes a ésta, que pudieren aparecer en el Registro, con inclusión de los de presentación de las escrituras de compraventa por Guillermo y de constitución de hipoteca a favor de la CAJA LABORAL POPULAR, sobre la finca meritada.- Para el cumplimiento de la pena, se le abona al condenado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Situación de prisión en la que habrá de continuar, aún en el caso de recurrir esta resolución, hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta.- Recábese del Juzgado de Instrucción la Pieza de Responsabilidad Civil, debidamente concluida conforme a Derecho".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por DON Guillermo , DOÑA María Angeles , Compañía Mercantil DIRECCION002 ., por CAJA LABORAL POPULAR y la Entidad COINFI, S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Guillermo , María Angeles y DIRECCION002 .: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 111.2 del Código Penal, en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. II.- RECURSO DE CAJA LABORAL POPULAR: UNICO.- Por infracción de ley, del articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba, resultante de ciertos particulares que demuestran la equivocación del Juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas. III.- RECURSO DE LA ENTIDAD COINFI, S.A.: PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender esta parte que se ha producido violación de precepto constitucional y el derecho a obtener la tutela efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Guillermo , María Angeles y DIRECCION002 ..

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim., denunciándose falta de aplicación del artículo 111.2 C.P. en relación con el artículo 34 L.H.. Se trata de dilucidar las consecuencias civiles del hecho delictivo en orden a la titularidad de la finca que constituye el objeto de la transmisión realizada por el condenado a favor de los hoy recurrentes, título presentado en el Registro de la Propiedad, habiéndose acordado por el Instructor la prórroga del asiento de presentación hasta la terminación de la causa criminal, medida cautelar prevista en el artículo 432.1º.d) del Reglamento Hipotecario, según redacción dada al mismo por el Real Decreto de 12/11/82. La sentencia impugnada deniega el levantamiento de la suspensión del asiento de presentación y consiguiente inscripción del título a favor de los compradores, acordando, por contra, la cancelación de la inscripción de la finca a favor del transmitente así como de todos los asientos posteriores que traen causa de aquélla, con reposición a la titular extrarregistral del dominio del inmueble. Siendo parte en el juicio todos los interesados, la declaración de los efectos civiles subsiguientes al pronunciamiento penal debe alcanzar valor de cosa juzgada para todos ellos. Como señala la Sentencia de esta Sala 817/99, de 14/12, "los Tribunales penales tienen competencia en orden a disponer la adopción de las medidas necesarias, incluidas las que exceden en significación a la simple entrega material, para la restitución de la cosa a quien legítimamente le corresponda como víctima del delito o falta cometido; pero teniendo presente: A) que las medidas decretadas deben ser necesarias para la restitución, pues sólo así pueden considerarse incluidas en el párrafo segundo del artículo 742 LECrim.; y B) que en la adopción de las medidas debe estarse a lo dispuesto en el Derecho Privado". No se trata en rigor de una cuestión prejudicial civil ex artículo 3 y siguientes LECrim. sino de fijar las consecuencias civiles "ex delicto" (artículo 109 y siguientes C.P.), cuya declaración corresponde "per se" a la propia Jurisdicción Penal (artículo 110 y siguientes LECrim.).

SEGUNDO

El artículo 111.1 C.P. establece como regla general en materia de responsabilidad civil "ex delicto" la restitución del mismo bien, añadiendo que "tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de un tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta". Sin embargo, el segundo párrafo de dicho precepto establece la excepción a dicha regla en los siguientes términos: "esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable", emanación del principio de unidad del ordenamiento jurídico, lo que merma extraordinariamente el ámbito de aplicación de la regla general que incluye las adquisiciones legales y de buena fe (el antiguo artículo 102 no incluía este último requisito). Las Leyes extrapenales llamadas por el Legislador penal, además de las atinentes a bienes muebles (artículos 464.2 y 3, 1940 o 1955, todos C.C., 85, 86, 324, 560 o 561 del C. de COM), incluyen indudablemente en relación con los inmuebles, además del artículo 1957 C.C., el artículo 34 L.H. que consagra el principio de la fe pública registral, emanación del de publicidad junto con el de legitimación.

TERCERO

Pues bien, el recurso sostiene que los adquirentes de la finca reúnen las condiciones establecidas en el artículo 34 citado más arriba, siendo terceros hipotecarios, y en base a ello debieron ser mantenidos en su adquisición, inmunes a la reivindicación de la titular extrarregistral, por lo que la Sala Provincial violó por inaplicación el párrafo segundo del artículo 111 C.P..

En su desarrollo, bien armado jurídicamente, frente a los argumentos aducidos por la Audiencia, se alega que la buena fe debe concurrir en el momento de la adquisición o celebración del contrato y no en la fecha de la inscripción del título en el registro. Tienen razón los recurrentes. La doctrina hipotecaria más convincente y la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se decantan por dicho momento (S.S.T.S. de 26/2/49, 24/4/62, 22/11/63, 6/11/70 o 23/12/92). Esta última, con cita de la de 29/3/60, señala que el conocimiento de las condiciones "ha de referirse al momento de la adquisición del inmueble o sea aquél en que se efectúe la «traditio ficta» por el otorgamiento de la escritura pública, a base del artículo 1462 C.C.", lo que es perfectamente conforme con la realidad del tráfico jurídico, pues es antes del otorgamiento de la escritura cuando el comprador debe inquirir la situación registral y de todo orden de la finca objeto de la adquisición, sin que influya al respecto que se considere la hipótesis del artículo 34 L.H. una adquisición "a non domino", sea el transmitente "non dominus" o "dominus" con poder de disposición limitado o resoluble, pues se trata de un hecho ajeno al adquirente que contrató basado en la confianza en el contenido del Registro (principio de seguridad). Igualmente puede sostenerse que basta la presentación del título en el Registro para alcanzar la protección dispensada al tercero de buena fe por el artículo 34, pues el asiento de inscripción es consecuencia necesaria de lo anterior y por ello dicho precepto se refiere a que "será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho". Sin embargo, en el presente caso la cuestión se plantea en términos de excepción a dicha regla como veremos más abajo. Tampoco la ineficacia del contrato otorgado entre el enajenante y los terceros subadquirentes es consecuencia de la aplicación del artículo 33 L.H. que se refiere a que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. Dicho precepto, que fue desglosado del artículo 34 en el Texto refundido de la Ley Hipotecaria, lo que quiere decir es que mientras el derecho continúe según el Registro en la misma persona que inscribió el acto nulo tiene pleno vigor, pero si lo adquiere un tercero dicha adquisición se regirá por la norma del artículo siguiente, es decir, la nulidad del acto anterior produce sus efectos entre las partes que lo otorgaron pero no perjudica al tercero adquirente mediante un acto aparentemente válido. Desde luego tampoco un acto nulo en si mismo puede quedar purgado del vicio que lo invalida por el hecho de inscribirle si el tercero ha participado en dicha causa de nulidad, lo que en el presente caso tampoco sucede (existe buena fe en el momento de la adquisición).

A la vista de lo anterior, en línea de principio, podríamos entender que concurren las condiciones que permiten desplegar la protección que el artículo 34 L.H. dispensa al tercero de buena fe.

CUARTO

Sin embargo, se consigna en el hecho probado que "no se ha llegado a producir la inscripción de propiedad de Guillermo y su esposa o DIRECCION002 , al haberse prorrogado, por mandamiento del Juzgado de Instrucción, el correspondiente asiento de presentación".

No se trata, y ello es secundario en si mismo en el caso, de si es suficiente el mero acceso al Registro, presentación, o si ha debido extenderse la inscripción, para que devenga inatacable el título del adquirente, sino que existe una medida cautelar acordada en una causa criminal por el Juez de Instrucción que tiene por finalidad precisamente la investigación y comprobación de la falsedad del título del transmitente, medida prevista en el artículo 432.1º.d) R.H., conforme al cual el plazo de vigencia de los asientos de presentación podrá ser prorrogado, entre otros supuestos, cuando vigente el mismo y antes de su despacho, "se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la terminación de la causa". La Dirección General de los Registros y del Notariado, resolución de 25/5/99, y las citadas en la misma, en relación con la naturaleza y efectos de dicha suspensión establecida por la reforma del Reglamento de 1.982, se refiere a determinados supuestos excepcionales, cuales son, cuando la propia transmisión presentada constituye un acto delictivo cometido por todos los otorgantes, o si se trata de procedimiento en que se enjuicia la falsedad del documento presentado. Pero igualmente cuando se trata de un título jurídicamente inescindible del otorgado por el transmitente, como es el caso, la suspensión es acogible al precepto reglamentario, de forma que la inscripción excepcionalmente en este supuesto deviene imposible, sin que ello suponga menoscabo del principio de la fe pública registral, sino consecuencia del ejercicio de la acción penal y del principio de preferencia de esta jurisdicción (artículo 44 L.O.P.J.), sin que deje de tener un sólido fundamento en la propia inexistencia (es una mera apariencia) del negocio antecedente otorgado por el enajenante por sí y ante sí, cuya falsedad radical ha incidido en el tráfico jurídico en un momento anterior a la inscripción del título del tercero, y precisamente por ello ésta ha sido suspendida de conformidad con el artículo 432 R.H.. Si el asiento de inscripción se hubiese realizado, conforme a ello, no sería posible desconocer la protección del tercero, pero la medida cautelar adoptada tiene por finalidad evitar la consolidación del derecho en casos excepcionales como el presente. Por ello acudir a la anotación preventiva de la querella no produciría este efecto.

Siendo ello así, sin inscripción no hay protección, y debe operar la regla general del artículo 111.1 C.P..

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE CAJA LABORAL POPULAR.

QUINTO

También formula un único motivo al amparo del artículo 849.2 LECrim., al haberse producido error en la apreciación de la prueba.

Designa como particulares documentales los referidos a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 4/2/99, la escritura pública de compraventa de la misma fecha y el contrato privado de compraventa de 23/12/98.

La conclusión fáctica que se pretende modificar estriba en que el perjuicio de la recurrente en la suma de 38.606.336 de pesetas no es correcto, sino que el perjuicio ocasionado asciende a 38.675.000 de pesetas, importe del préstamo hipotecario concedido, 39.000.000 de pesetas, menos la primera cuota satisfecha por la prestataria por importe de 325.000 pesetas.

Para que el error "facti" pueda prosperar es necesaria, no sólo la existencia de un documento o documentos "literosuficientes", es decir, que vinculen al juzgador, y no estén contradichos por otros elementos probatorios, sino además que el resultado de su valoración sea relevante en relación con la calificación jurídica o el fallo.

En el presente caso, en los hechos probados, se hace constar la obtención por Guillermo y su esposa, como representantes de DIRECCION002 , el mismo día que se elevó a escritura pública el contrato privado de compraventa de 23/12/98, de un préstamo hipotecario por importe de 39.000.000 de pesetas de Caja Laboral Popular, con lo que se cancela la hipoteca anterior que gravaba la finca a favor de AVCO, "para lo cual hubo de abonar a esta Sociedad un total de 38.606.336 pesetas, de las que 1.135.776 correspondían a los tres primeros vencimientos de ese préstamo, que el acusado no había pagado".

Ello quiere decir que la Sala de instancia ha tenido en cuenta los ingredientes fácticos mencionados, aún cuando sus conclusiones en el apartado C) del fundamento jurídico cuarto no sean compartidas por la hoy recurrente. Pero en cualquier caso la sentencia no cuestiona, ni podría hacerlo, la existencia del préstamo, sino que lo reconoce. Lo que sucede es que la relación jurídica entre prestamista y prestatario no puede constituir "tema decidendi" de la sentencia

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE COINFI, S.A..

SEXTO

Se aducen dos motivos de casación cuyo contenido justifica su examen conjunto, pues mediante amparos procesales diferentes ambos tienen como denominador común la falta de aplicación del artículo 34 L.H. a terceros de buena fe.

En el primero, ex artículo 5.4 L.O.P.J., se denuncia violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 C.E., aduciendo que no ha existido actividad probatoria que determine la falta de buena fe "en las inscripciones registrales de constituciones de hipoteca a favor de las entidades JAFIR, S.L. y AVCO TRUST, S.L.", posteriores a la compraventa falsa para determinar, primero y por un lado, la cancelación de sus inscripciones y, segundo y por otro lado, la no inscripción de la compraventa a favor de DIRECCION002 .". En el segundo, acusa directamente la infracción del artículo 34 L.H., así como los distintos preceptos relativos a la protección del asiento registral, utilizando como vía casacional la del artículo 849.1 LECrim..

Ambos motivos deben ser desestimados.

Con independencia de que carece de legitimación para invocar dichas vulneraciones en nombre de otras personas jurídicas, lo cierto es que la sentencia no declara la nulidad subsiguiente de los asientos registrales en base a la falta de buena fe de las Sociedades mencionadas, sino como consecuencia de la nulidad de la propia adquisición del transmitente (artículo 33 L.H.) y de la precedente nulidad del asiento de los adquirentes de la finca (por no concurrir todos los requisitos del artículo 34 L.H.) y en este sentido debemos dar por reproducido lo ya razonado en el motivo único de casación formulado por éstos.

SEPTIMO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Guillermo , María Angeles y DIRECCION002 ., CAJA LABORAL POPULAR y COINFI, S.A., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en fecha 14/2/01, en causa seguida contra Ignacio por delitos de falsificación en documento público y estafa, con imposición de las costas del recurso a los referidos recurrentes y pérdida en su caso de los depósitos constituidos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 240/2019, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • 23 Octubre 2019
    ...de la querella y comprensiva del principal, intereses y gastos devengados para el cobro. Dicen las STS de 14 de diciembre de 1999 y 27 de octubre de 2001, entre otras, que " los Tribunales penales tienen competencia en orden a disponer la adopción de las medidas necesarias, incluidas las qu......
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 111 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales De la responsabilidad civil y su extensión
    • 21 Septiembre 2009
    ...de la regla general que incluye las adquisiciones legales y de buena fe (el antiguo art. 102 CP no incluía este último requisito) (STS 27/10/2001)171. La restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indeb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR