SAP Zaragoza 231/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2010:1108
Número de Recurso103/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00231/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103/2010

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y UNO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1339/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 103/2010, en los que aparece como parte apelante D. Borja, representado por el Procurador D. Fernando Luis Gutiérrez Andreu, y asistido por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde, y como apelado D. Domingo representado por la Procuradora Dª María Pilar Andrés Laguna, y asistido por la Letrada Dª María Pilar Laguna Marín-Yaseli, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Borja frente a Domingo y absuelvo al demandado de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas al demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Borja se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 12 de marzo de 2010 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente

establecida, señalándose para discusión y votación el día 20 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente fue defendido por el abogado demandado, aquí apelado, consistiendo la actuación profesional del abogado en el ejercicio de una acción judicial de desahucio a la que se acumuló la acción en reclamación de rentas, acciones acumuladas que, asentadas en una compleja situación jurídica, no serían acogidas al apreciarse una excepción de falta de legitimación activa por no ostentar la condición de arrendador.

La compleja situación jurídica traería causa del otorgamiento por los propietarios de la finca de un contrato de arrendamiento con opción de compra a favor de la mercantil "Logrogas S.L.", derechos que se cederían por esta mercantil al recurrente al 27 de julio de 2006. Como quiera que la finca estaba ocupada por otra mercantil "Conformadu S.L.", que lo hacía con fundamento en un contrato de arrendamiento otorgado, en los términos en los que luego se dirá, por "Logrogas S.L.", primer arrendatario, pero del que no se dio noticia con ocasión de la cesión de los derechos arrendaticios realizado el 27 de julio de 2006 a favor del apelante. Tan esto es así que el ahora apelante en su declaración ante los agentes de la autoridad afirmaría esa circunstancia con rotundidad (folio 165).

Aquella acción judicial sería desestimada, apreciando en el demandante una falta de legitimación activa, no ostentando la condición de arrendador, razonándose específicamente en los pronunciamientos judiciales sobre la estrechez del cauce procesal escogido para solventar la posición jurídica que podía tener el ahora apelante en su condición de arrendatario (con opción de compra) de una nave, que estaba subarrendada en contrato nominativamente denominada de arrendamiento y el que el anterior arrendatario se identificaba, no como tal, sino como verdadero "dueño en pleno dominio".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimará la reclamación por responsabilidad profesional del abogado. Tras recordar la naturaleza jurídica del vínculo que une al abogado con su cliente, arrendamiento de servicios, negará que sea condición de la prosperabilidad de la acción de desahucio el ostentar la condición de propietario, defendiendo por el contrario que nada impide al subarrendador reclamar al subarrendatario, concluyendo que además de los derechos arrendaticios que se le cedieran el 27 de julio de 2006, con los mismos se subrogaba, conforme al art. 1212 C. Civil, en la posición de subarrendador que le era inherente en el contrato de Conformadu S.L, por lo que concluyó que estaba legitimada para desahuciar y reclamar rentas, por lo que, aunque no muy afinado en su exposición fáctica en la demanda de desahucio es llano, en el sentir de la sentencia impugnada, que el alegado demandado no incurrió en ninguna suerte de negligencia.

TERCERO

Y contra este pronunciamiento de signo desestimatorio se alzará el demandante para denunciar un error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto justifica la actuación del letrado demandado pese a los hechos que se consideran probados en el fundamento de derecho tercero. Bien se comprende que si en el recurso se está mostrando la conformidad con los hechos no termina de tener sentido invocar una errónea valoración de la prueba. Lo que en realidad subyace en la denuncia del recurrente es una errónea aplicación jurídica en relación con los hechos con los que, en realidad, el recurrente se muestra conforme.

Y así se destacaría por el recurrente que en la demanda del juicio de desahucio (documento nº 6 de la contestación) no se hace referencia alguna al subarriendo ni al ejercicio de la acción como subarrendador, refiriéndose siempre a la cesión de los derechos arrendaticios, sin referencia alguna a la "cesión de derechos de contrato de subarrendamiento de 1 de enero de 2004"; que la sentencia de 11 de junio de 2007 no la tiene el recurrente y en la que Conformadu S.L. alegó la falta de legitimación activa del ahora recurrente; la sentencia de la Audiencia, en la que se destaca la estrechez procedimental del desahucio, en el que sólo se puede discutir el pago y la enervación, no pudiendo valorarse la cesión de derechos, para ya en fin destacar, con relación a los documentos aportados en la audiencia previa particulares del proceso penal, a saber declaración del Sr. Borja en fecha 13 de agosto de 2006, en la que manifestó que nunca se le cedió ningún derecho de subarriendo, que el Sr. Jesús Carlos manifestó que nunca arrendó ni subarrendó a Conformadu la nave industrial, que sólo la dejó usar en unos 200 metros, que "que no firmaría ningún contrato".

Y de todo ello concluye el recurrente que el abogado demandado actuó negligentemente por cuanto no existía contrato arrendaticio con Conformadu S.L. y de existir no sería válido que en la escritura de cesión de derechos de 26 de julio de 2006 no se mencionaba tal subarriendo. Por lo que, se concluye, el abogado actuó negligentemente al interponer una demanda como arrendador cuando no lo era, que no existía subarriendo, que no debió recurrir la sentencia dictada en Primera Instancia que apreció la falta de legitimación activa, que el Sr. Borja no era parte de ningún contrato de subarrendamiento y que todo ello no se podía plantear en un proceso sumario.

CUARTO

Conviene recordar criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Abogado.

Así, reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente (SSTS de 28 de enero de 1998, 30 de marzo de 2006 rec. 2001/1999, 23 de mayo de 2006, 27 de junio de 2006, 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000, 2 de marzo de 2007 rec. 1688/2000, 21 de junio de 2007 rec 4486/2000, 18 de octubre de 2007 rec. 4086/2000, 15 de febrero de 2008, rec. 5015/2000 .

Por su parte y en cuanto a la responsabilidad ha afirmado que para que la conducta dañosa sea determinante de la responsabilidad civil del agente no es suficiente que exista una relación de causalidad física o fenomenológica entre su acción y el resultado producido, sino que es necesario que con arreglo a los mandatos positivos del legislador y a los principios extraídos del ordenamiento jurídico puede inferirse la existencia de un criterio en virtud del cual ese resultado le sea objetivamente imputable, frente a otros factores concurrentes, por razones de proximidad, relevancia, frecuencia y aptitud de la conducta para originar el resultado dañoso en repetición con las circunstancias y con el fin o bien jurídico protegido por la norma con arreglo a la cual aquélla es exigible.

Y específicamente en sede de responsabilidad del abogado la jurisprudencia viene exigiendo que para la apreciación de la responsabilidad civil del abogado el...

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