SAP Toledo 149/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2009:487
Número de Recurso157/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00149/2009

Rollo Núm. 157/08

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas

J. Verbal Núm. 694/06

SENTENCIA NÚM. 149

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a once de mayo de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 157/08, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Verbal núm. 694/06, en el que han actuado, como apelante D. Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Fariñas Martínez; y como apelado D. Juan Francisco y Dña. Adoracion , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Serrano Chacón.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecerde la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 14 de marzo de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Se desestiman las excepciones de alta de legitimación pasiva e inadecuación del procedimiento opuestas por el demandado.

Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Dorrego Martín, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dña. Adoracion .

Declaro que el inmueble situado en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la urbanización " DIRECCION001 " en la localidad de Palomeque está siendo ocupado por Carlos Antonio en situación de precario.

Condeno a Carlos Antonio a abandonar el inmueble citado, entregando su posesión a los demandantes y apercibiéndole de que, en caso contrario, será lanzado por este Juzgado.

Se condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Carlos Antonio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarado esta Audiencia en ocasiones precedentes (así las SS. de 20 junio 1990, 5 mayo 1992, 24 junio 1998, 13 enero 1999 y 20 septiembre 2000) que la esencia sustantiva del precario consiste en la cesión del uso o disfrute de una finca ajena sin satisfacer como contraprestación renta o merced alguna y sin otra razón que justifique la posesión que la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor legítimo, siendo la condición de precarista equivalente a la del poseedor sin título, o en virtud de título nulo o que ha perdido su validez, y su nota característica el uso gratuito de la cosa (arts. 444 CC ., en relación con el art. 250.1-2º L.E.C .).

Procesalmente, en el juicio de desahucio por precario, que regulaban los arts. 1565-3º y ss. de la L.E.C. de 1.881 , dada su naturaleza sumaria y privilegiada, no cabía discutir otros problemas que los referentes al "ius possidendi" del actor y a la posesión material y tolerada de la cosa por parte del demandado, sin que fuese posible extender su ámbito a la decisión de otra clase de situaciones jurídicas más o menos complejas, pues en este caso podía convertirse en el medio de obtener la resolución de un contrato sin la garantía de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos ordinarios.

Sin embargo, se ha venido considerando que la comprobación y decisión acerca de si el demandado goza o no, en sus elementos básicos, de título suficiente del que se derive su derecho de poseer la cosa litigiosa constituía la esencia de este juicio de desahucio, sin que ello entrañase complejidad alguna, de manera que el simple hecho de que el accionado niegue el título del actor o se atribuya otro a su favor para justificar la posesión no bastaba para hacer inviable la acción de desahucio, pues, de lo contrario, quedaría al arbitrio del demandado eludir este procedimiento y derivar con facilidad la controversia al juicio declarativo. También decíamos que la complejidad obstativa a la pretensión de desahucio era una cuestión objetiva que no dependía de la simple voluntad del demandado, y de su interés en complicar u oscurecer la controversia, sino que había de venir referida a aquellos casos en que el demandado, efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que, "prima facie", legitima su ocupación de la finca,...

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