SAP Málaga 378/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteLOURDES GARCIA ORTIZ
ECLIES:APMA:2006:1690
Número de Recurso21/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución378/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 134/03

ROLLO 21/05

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARRÓS

MAGISTRADOS

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

SENTENCIA Nº 378

En la ciudad de Málaga a 19 de junio de 2006.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delito de falsedad documento oficial y cohecho, contra los inculpados Tomás con DNI. NUM000, nacido en Marbella (Málaga) el día 17 de septiembre de 1947, hijo de Gonzalo e Isabel, con domicilio a efectos de notificaciones Edif. DIRECCION000 "Las Rampas de Fuengirola" (Málaga), representado por el procurador Sr. Martínez del Campo, y contra Esteban con DNI. NUM001, nacido en Málaga, el día 20 de abril de 1956, hijo de Alfonso y Adela, con domicilio Conjunto " DIRECCION001 " bl. NUM002 - NUM003 - NUM003 Málaga, representado por el procurador Sr. Martínez del Campo y contra Alejandro con pasaporte nº NUM004.,nacido en Bayona (Francia), el día 12 de agosto de 1.945, hijo de Blas y Lucia, con domicilio C/ DIRECCION002 Edif. DIRECCION003 port. NUM005 Marbella (Málaga), representado por la procuradora Sra. De Lucchi López, y contra Amelia con DNI. NUM006, nacido en Lora de Estepa (Sevilla), el día 21 de enero de 1953, hijo de Antonio y Amalia, con domicilio en C/ DIRECCION004, nº NUM007 - NUM002 Marbella (Málaga), representado por el procurador Sr. Olmedo Jiménez y contra Victor Manuel con DNI. NUM008, nacido en Marbella (Málaga), el día 4 de enero de 1.940, hijo de Domingo y Encarnación, con domicilio en C/ DIRECCION004, nº NUM007 - NUM002 Marbella (Málaga), representado por el procurador Sr. Olmedo Jiménez siendo parte el Ministerio Fiscal y como ponente la Magistrada Ilustrísima Sra. Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ, y expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de atestado policial se ha seguido por delito de falsedad en documento oficial y cohecho, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 1774/00 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, se transformaron en Procedimiento abreviado, por los delitos antes mencionados.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra los acusados mencionados en el encabezamiento, por delitos de falsedad en documento oficial y cohecho, se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los Acusados y de sus Letrados defensores los días 6, 7 y 13 de marzo y 20 de abril de los corrientes.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de a) falsedad en documento oficial del art. 390.4º del Código Penal, b) un delito de cohecho del art. 421 del Código Penal y c) un delito de cohecho del art. 423 del Código Penal. De las anteriores infracciones responden del delito a) los acusados Tomás y Esteban al amparo del art. 28.1º y Alejandro al amparo del art. 28.2º b ). Del delito b) son autores Tomás y Esteban. Del delito c) son autores Amelia y Victor Manuel. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer las siguientes penas a sus respectivos autores. Por el delito a) la pena de 4 años de prisión, multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial por tres años. Por el delito b) a sus autores multa del valor que resulten tasadas las dos cajas de puros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por dos años. Por el delito c) a sus autores la misma multa que a los acusados por el delito b).

CUARTO

Las Defensas de los Acusados mostraron su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de sus patrocinados.

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Tomás y Esteban, mayores de edad y sin antecedentes penales, vienen Ejerciendo desde 1973 y 1988 respectivamente, su profesión de guardias civiles en la Sección de control de aduanas del aeropuerto de Málaga.

Tomás se concertó con Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales y el día 17 de marzo de 2.000 Tomás rellenó el impreso oficial de importación- exportación de moneda, llamado B1, haciendo constar que Alejandro, procedía de Santa Barbara, USA, y declaraba la entrada de 150.000 dólares americanos, firmando ambos dicho documento, cuando dichos datos no concordaban con la realidad ya que el súbdito extranjero se encontraba en España y en poder de dicha cantidad de dinero.

No ha quedado probado que Esteban interviniera en la referida operación.

El día 20 de abril de 2.000, Amelia, mayor de edad, y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Málaga, procedente de Cuba, portando en su maleta 250 puros de la marca Cohiba, que no declaró cuando pasó el control aduanero, no habiendo quedado probado que junto con su esposo Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hubiera concertado con Tomás, aprovechando que este se encontraba de servicio para que Amelia introdujera los 250 puros eludiendo el oportuno control aduanero con la ayuda de aquel, a cambio de un par de cajas de los citados puros para el y su compañero Esteban.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa, la defensa de Tomás y de Esteban alegó en primer lugar la vulneración de derechos fundamentales puesto que respecto a las intervenciones telefónicas no hay indicios que justifiquen el auto que las acuerda, aludiendo dicha resolución a indicios comunicados verbalmente. Añadió que las intervenciones se realizaron sin control y respecto al registro de unas taquillas se refirió igualmente a indicios comunicados verbalmente e igualmente respecto al auto acordando el secreto de las comunicaciones, siendo acordados dichos autos sin dar traslado al Ministerio Fiscal. Las cintas no aparecen y desaparecidas las fuentes no puede haber juicio.

Las defensas del resto de los acusados se adhirieron a las impugnaciones expuestas por su compañero.

El Ministerio Fiscal informó sobre dichas cuestiones en el acto del juicio, con carácter previo, y de acuerdo con su informe, consideramos que el auto inicial por el que se realizaron las intervenciones telefónicas está documentado, fundamentado y desarrollado y se remite a un oficio policial de tres folios en los que se comunica la existencia de la investigación en marcha respecto a dos sospechosos, detallando datos concretos.

En efecto el oficio policial presentado ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de fecha 8 de marzo de 2.000 contiene una exposición sobre la posible actividad delictiva a la que pudieran estar dedicándose los Guardias civiles Tomás y Esteban por su relación con personas presuntamente dedicadas al blanqueo de capitales, y mas concretamente se refiere a la actividad que supuestamente realizaban desde sus puestos de trabajo en el aeropuerto de Málaga, a espaldas de los Subinspectores de Aduanas mediante la confección de documentos B1 de declaración de transacciones en que harían constar la llegada de una cantidad de divisas a favor de un pasajero no residente, si bien las divisas no las traería consigo, de cara a justificar que importaba la cantidad de divisas reflejada en el documento.

En definitiva en dicho oficio se constatan las sospechas fundadas en las que se basan para solicitar la intervención de determinados teléfonos utilizados por dichas personas, así como recabar listados telefónicos e información patrimonial y el auto en que se acuerda lo solicitado contiene una amplia motivación con la consiguiente valoración de la proporcionalidad donde se recogen los datos aportados por la Guardia civil y aunque se añada que se han mantenido conversaciones con el oficial que lleva el caso, el cual ha confirmado los indicios reflejados en dicho oficio, ello no es óbice para estimar que dicha resolución reúne los requisitos necesarios para justificar la intromisión en el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones garantizado en nuestro constitución.

Lo mismo puede predicarse de los restantes autos de 21 de marzo de 2000 en los que se decretó la intervención del teléfono de Tomás y de Esteban y sucesivas prorrogas, así como de las resoluciones que autorizaron la entradas y registros acordadas.

Según reiterada jurisprudencia del TS, de entre la que podemos destacar la sentencia de 11 de mayo de 2.001 rec 2188/1999 : "Los requisitos de legalidad constitucional, que de no cumplirse impiden estimar las escuchas telefónicas incluso como medio de investigación, y que pueden acarrear la nulidad de las pruebas que se encuentren en conexión de antijuridicidad con ellas, son que la resolución judicial sea motivada, en aplicación extensiva del art. 120.3, y además proporcional, porque dada la relevancia del valor afectado no puede ser restringido más que en el caso de actividades delictivas de gravedad, como son las de tráfico de drogas; además que la investigación sea específica, ya que la invasión del ámbito de la intimidad del afectado debe estar limitada a la investigación del delito perseguido sin servir de instrumento para someter al interesado a una inquisición general de su conducta, que implicaría la negación de los demás requisitos, además de resultar incompatible con los principios de un Estado democrático de Derecho; y que se...

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