SAP Murcia 80/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2013
Fecha04 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00080/2013

SENTENCIA

NÚM. 80/13

ILMOS. SRS.

  1. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

    PRESIDENTE

  2. AUGUSTO MORALES LIMIA

    DÑA. MARIA POZA CISNEROS MAGISTRADOS

    En la Ciudad de Murcia, a cuatro de abril de dos mil trece.

    Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de falso testimonio, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de Lorca, bajo el núm. 59/11, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lorca, como Diligencias Previas núm. 712/10, Procedimiento Abreviado 38/10, contra Segismundo, representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández y defendido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez, que actúa como apelante, habiendo sido parte, en ambas instancias, como parte institucional, el Ministerio Fiscal que ahora actúa como apelado. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30.12.11, sentando como hechos probados los siguientes:

"Resulta probado, y así se declara, que el día 30 de septiembre de 2009 se celebró en el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca el acto del juicio oral en el Juicio Rápido número 137/2009, seguido contra Amadeo por un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, y en el que se dictó sentencia de esa misma fecha en la que se condenaba a Amadeo como responsable de ese delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, y a la de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; sentencia que fue confirmada por la dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por la lima. Audiencia Provincial de Murcia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la misma por el condenado.

En la vista celebrada el día 30 de septiembre de 2009 compareció como testigo propuesto por la defensa de Amadeo, el acusado Segismundo, con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, amigo íntimo de aquél, y que en el acto del juicio, faltando a la verdad y con la intención de beneficiar a su amigo, declaró que él era el conductor del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-CNH, y no Amadeo, sobre las 18:15 horas del día 21 de septiembre de 2009, cuando fue interceptado en Alameda de Cervantes por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés número NUM001 y NUM002 ."

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO:Que debo condenar y condeno a Segismundo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Segismundo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, sin que el Ministerio Fiscal evacuase el traslado conferido.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 176/12 y, por providencia de 20.3.13, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 3.4.13 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de quedar sustituida por la siguiente:

El día 30 de septiembre de 2009 se celebró, en el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca, el acto del juicio oral en el Juicio Rápido número 137/2009, seguido contra Amadeo, por un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, en el que se dictó sentencia de esa misma fecha, en la que se condenaba a Amadeo, como responsable de ese delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, y a la de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; sentencia que fue confirmada por la dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por la llma. Audiencia Provincial de Murcia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la misma por el condenado.

En la vista celebrada el día 30 de septiembre de 2009 compareció, como testigo propuesto por la defensa de Amadeo, el acusado Segismundo, con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, amigo íntimo de aquél, y que en el acto del juicio, no consta que declarase que él fuera el conductor del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-CNH, y no Amadeo, sobre las 18:15 horas del día 21 de septiembre de 2009, cuando fue interceptado en Alameda de Cervantes por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés número NUM001 y NUM002 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación del condenado, invocando, en primer lugar, que la única prueba de lo que declaró o no el acusado en el acto del juicio seguido por delito contra la seguridad vial contra Amadeo es el acta del juicio aportada a los folios 30 y 31 de las actuaciones, según la cual de lo declarado por los agentes NUM001 y NUM002 no se deriva que fuera falso que, como declaró el acusado, condujera el vehículo el 21 septiembre, al menos hasta el momento de dejarlo en doble fila, puesto que los agentes manifestaron que no vieron llegar el coche a ese punto y que, por tanto, no saben quién lo condujo hasta llegar allí. El vehículo, así como algunas multas, están a nombre del recurrente, lo que avalaría que no es casual que condujera el vehículo ese día, siempre antes de ser estacionado para ir al cajero, puesto que era el conductor habitual del mismo y consta que fue la persona a cuyo cargo quedó el vehículo. Por tanto, la afirmación de que el 21 septiembre el recurrente conducía el vehículo no podría ser declarada probadamente falsa. En su declaración ante el juez de instrucción, el acusado declaró que no sabía si durante el tiempo en el que él se encontraba en el cajero Amadeo pudo emprender la marcha con el vehículo o no, ya que no se veía el coche desde el lugar donde el declarante se encontraba, por lo que no niega que Amadeo pudiera conducir el vehículo en ese momento, lo que no excluye que el recurrente lo hiciera antes y después de ese momento puntual. En segundo lugar, también declaró el acusado que el vehículo se encontraba detenido, que vio a la Policía Nacional, pero que el dicente estaba en el cajero y que el acusado no emprendió la marcha . Se insiste en la declaración en fase de instrucción del acusado, según la cual afirmó que desde el cajero no se veía el coche, aludiendo, al afirmar que no había emprendido la marcha, a que en ese momento se encontraba parado con los agentes. En relación con estas aclaraciones, se incide, en tercer lugar, en que el acusado declaró como testigo sin intérprete de árabe, mientras que en su declaración como imputado y en el juicio oral lo hizo asistido por dicho profesional. En cuarto lugar, el recurrente muestra su desacuerdo con los hechos probados, resaltando que, en ningún momento, el acusado ha declarado que "él era el conductor del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-CNH, y no Amadeo, sobre las 18'15 horas del día 21 de septiembre de 2009, cuando fue interceptado en Alameda de Cervantes por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet número NUM001 y NUM002 ". En definitiva, en ningún momento dijo el acusado que cuando los agentes vieron el vehículo en movimiento fuera él el conductor, sin que faltara a la verdad al decir que Amadeo no emprendió la marcha, pues en su presencia no lo hizo, sin perjuicio de que pudiera hacerlo cuando estaba en el cajero el ahora acusado. Finalmente, se invoca el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo para concluir pidiendo la absolución del acusado condenado en la instancia.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los...

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