STS 566/2005, 4 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:1977
ProcedimientoJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución566/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Jose Carlos y Eloy y por la Acusación particular Sandra, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que los condenó por delito de falsedad en documento privado y en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Rodríguez Rodríguez y Sra. Moyano Cabrera, respectivamente y la Acusación particular por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Granada, instruyó Procedimiento abreviado con el número 56/01, contra Jose Carlos y Eloy y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 29 de Septiembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que Dª. Sandra, nacida el 17 de junio de 1.965, vino prestando trabajo para la empresa FEDERACIÓN ANDALUZA DE MINUSVÁLIDOS ASOCIADOS (F.A.M.A.) con categoría profesional de técnico de grado superior, que se formalizó mediante contrato de duración determinada de fecha 7 de enero de 1.998, convertido más tarde en indefinido mediante contrato de 30 de junio del mismo año. Tales documentos fueron elaborados por el acusado D. Jose Carlos, nacido el 9 de octubre de 1.965, sin antecedentes penales, en su calidad de asesor laboral de la citada empresa, y suscritos por la empleada y por el legal representante de F.A.M.A., el también acusado D. Eloy, nacido el 16 de diciembre de 1.958, sin antecedentes penales. Con fecha 13 de abril de 1.999, la Sra. Sandra formuló demanda por despido improcedente contra la empresa F.A.M.A., en reclamación de diversos créditos salariales e indemnización por despido improcedente; y en el acto del juicio celebrado el día 9 de junio del mismo año, el acusado Sr. Eloy, comparecido en la antedicha representación, aportó una carta supuestamente entregada por aquélla y fechada el 26 de febrero anterior, por la que causaba baja voluntaria en la empresa con efectos desde el día 28 del mismo mes de febrero. Ha quedado acreditada pericialmente a falsedad de la firma que suscribe la baja de dicha trabajadora en el Libro de Matrícula del Personal de la empresa, cuyo asiento fue extendido por el acusado Sr. Eloy. No se ha acreditado la falsedad de la firma supuestamente plasmada por la trabajadora en la citada carta de baja voluntaria, pero dicho documento es en todo caso ajeno a la voluntad de la trabajadora, dado que hubo de ser elaborado a partir de un folio en blanco que la Sra. Sandra había suscrito en el despacho del acusado Sr. Jose Carlos, so pretexto de resultar necesario para solicitar ciertos particulares indispensables para la formalización del contrato de trabajo por tiempo indefinido. Tanto en la recogida de dicha firma como en la posterior elaboración de la carta en cuestión el Sr. Jose Carlos actuó bajo las indicaciones del Sr. Eloy, sabedor, como éste, de que el documento tenía como único fin perjudicar los derechos de la trabajadora.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Jose Carlos, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Asimismo, debemos condenar y condenamos al también acusado D. Eloy, como inductor del mismo delito, sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, igualmente sin circunstancias, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE DOCE EUROS DIARIOS, que deberá satisfacer por meses vencidos, y cuyo impago le reportaría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Las penas de prisión llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Absolvemos a los acusados de los delitos contra los derechos de los trabajadores y estafa procesal que, según el caso, se les atribuían.

    Imponemos a los condenados el pago de las costas causadas por el enjuiciamiento de los delitos por los que se les condena a cada uno de ellos, sin incluir las correspondientes a la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados y por la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jose Carlos, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1 y artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la violación del artículo 395 del Código Penal y del artículo 390, 1-2º del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 894. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la violación del art. 395 del Código Penal y del artículo 390, 1-2º del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Eloy, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 395 y 390.1, del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5. 4 de la L.O.P.J. por aplicación indebida del artículo 395, 390. 1, 2º del Código Penal en relación con los artículos 9. 3 y 24. 2 de la Constitución Española. Subsidiariamente, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4 de la L.O.P.J. por infracción del precepto constitucional artículo 24. 2 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al art. 5. 4 de la L.O.P.J. por aplicación indebida del artículo 395, 390. 1, 2º y 393 del Código Penal y artículos 9. 3 y 24. 1 y 2 de la C.E.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 395 del Código Penal en relación con el párrafo 1 del artículo 390 del mismo texto penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 8. 4 del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 392 y 390, 1 y 2 del Código Penal y de la O.M. de 6 de mayo de 1.988, en conexión con la resolución de 18 de febrero de 1998, ambas del Ministerio de Trabajo.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción de los hechos probados y por no expresarse claramente cuáles son dichos hechos probados.

DÉCIMO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inclusión en los hechos probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

  1. - La representación procesal de la ACUSACIÓN PARTICULAR, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 395 del Código Penal y por inaplicación del artículo 392 del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 74. 1º del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 22-06-2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos de los dos procesados y la estimación del recurso de la acusación particular.

  2. - Por Providencia, de fecha 22 de noviembre de 2004, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Marzo de 2005. La sentencia se dicta fuera de plazo por haber concluido las deliberaciones en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Jose Carlos formaliza un recurso en el que estimamos preferente la contestación al motivo en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Sostiene que ha sido condenado exclusivamente en función de la prueba de indicios, añadiendo que no se han observado los rigurosos controles jurisprudenciales establecidos para dar fuerza probatoria a las pruebas indirectas. Señala que la única prueba directa es la declaración de la querellante que el Tribunal estima creíble si bien quiere matizar que, reconociendo que la denunciante firmara varios folios en blanco, no se ha demostrado que uno de esos folios fuera el utilizado por el acusado para elaborar una carta de cese voluntario. Añade que la redactó siguiendo las instrucciones de la empresa. La prueba pericial tampoco acredita la falsedad del documento.

  2. - Las alegaciones formuladas no concuerdan con la realidad que emana del contenido de las actuaciones. Partiendo del hecho no controvertido, por aceptación mutua, de la firma de documentos en blanco, no se puede discutir que el recurrente era el asesor laboral y que precisamente su cometido era tramitar esta clase de cese de relaciones laborales. Asimismo la prueba pericial acredita, con fuerte indicio incriminatorio, que la data y fecha del cese se redactaron en momento distinto del texto que contiene la baja voluntaria. Existe también una firma falsa en el libro de matrícula de trabajadores, completamente indispensable para la efectividad de la baja, que realizó el otro acusado. No se incorpora el finiquito y no resultan en absoluto convincentes las razones dadas por el coimputado para explicar por qué la trabajadora pidió la baja y dió por buena una versión desmentida por su mismo contenido.

  3. - Como puede verse no nos encontramos ante un supuesto de prueba indirecta sino de prueba directa que se complementa, de forma ajustada a las exigencias jurisprudenciales, con algunas de carácter indirecto. La conclusión final está suficientemente justificada y motivada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo entra en cuestiones de fondo y se suscita por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º y 2º del mismo texto legal.

  1. - El desarrollo del motivo entra en discordia con la naturaleza casacional elegida ya que todo el núcleo de la argumentación se centra en combatir el relato fáctico.

  2. - En consecuencia, no podemos entrar en el debate suscitado por esta vía por lo que, remitiéndonos al contenido estricto del relato de hechos probados, no hay duda de que existen los elementos necesarios para configurar el delito de falsedad documental que ahora se combate.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero, por la vía del error de derecho, suscita de nuevo la vulneración por aplicación indebida del artículo 395 y artículo 390.1. 2º del Código Penal.

  1. - En este caso y de manera correcta no se enfrenta a la inmutabilidad del hecho probado sino que suscita la cuestión de la idoneidad o verosimilitud de la falsedad estimando que, aún en el supuesto hipotético de que hubiera redactado el documento e incorporado la fecha del cese, su proceder hubiera sido atípico ya que en ningún caso, por su configuración, hubiera podido inducir a error sobre su autenticidad porque, en su opinión, era una auténtica chapuza. Añade que si el documento no hubiera entrado en el tráfico jurídico y hubiera quedado guardado en un cajón no hubiera producido perjuicio alguno ya que cualquier persona, incluso no técnica, hubiera detectado, a simple vista, su falsedad.

  2. - Estaríamos de acuerdo con parte de los razonamientos del recurrente ya que es evidente que si no se hubiese utilizado el documento la conducta seria inocua desde el punto de vista punitivo.

Es evidente que la detectación de la falsedad se pudo realizar por los expertos pero lo cierto es que no se puede obviar el hecho insoslayable de su presentación en el procedimiento de despido y su potencialidad de haber surtido efecto si la parte afectada no hubiera reaccionado impugnándolo. La fe pública o la confianza en el contenido de los documentos se vulnera desde que se inicia la actividad falsaria y se consuma por su utilización en el tráfico jurídico y, mucho más, cuando con ellos se pretenden inducir al error a un órgano judicial con la consiguiente perturbación añadida del daño causado al correcto y normal funcionamiento de los órganos judiciales. Todo ello sin descartar, el perjuicio que se irroga a la persona contra la que se esgrime el documento falso.

Por lo expuesto los artículos citados han sido correctamente aplicados, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.

CUARTO

El recurrente Eloy plantea diez motivos y comenzaremos precisamente por los de quebrantamiento de forma (octavo, noveno y décimo) que abordan diversas cuestiones de quebrantamiento de forma.

  1. - El motivo octavo suscita la denegación de diligencias de prueba que versaban sobre si el documento de cese voluntario había sido rellenado, en lo sustancial, de forma auténtica. Sorprende la argumentación ya que viene a reconocer que el documento tiene pasajes falsos y si bien en lo esencial lo considera auténtico, por lo que resultaría inocuo desde el punto de vista delictivo. Lo sustancial es que la declaración de darse de baja voluntariamente no es cierta y así lo confirma no sólo el documento sino otras actuaciones existentes en la causa, por lo que habiendo dispuesto de la versión completa bien pudo plantear esta cuestión sin necesidad de esperar al juicio oral y sobre todo pudo alegar en su defensa lo que ahora suscita.

  2. - El motivo noveno plantea, conjuntamente, falta de claridad y contradicción en los hechos probados. Ya es conocida suficientemente la doctrina de esta Sala sobre los defectos formales en la redacción del apartado fáctico. Se han acotado convenientemente lo que podrían dar lugar a su nulidad devolviéndolos a la Sala sentenciadora para que les diese forma escrita. Se ha reiterado que la contradicción tiene que ser sustancial, insalvable y afecte a la esencia del sustrato probatorio del tipo. Por otro lado, el propio acusado reconoce que la lectura, gramaticalmente es asequible, y lo único que afectaría a su exactitud que no a su comprensión total, seria una posible discordancia en las fechas que entran dentro de la contradicción que también hemos rechazado.

  3. - En el motivo décimo considera que la causa que predetermina, a su juicio el fallo, se encuentran cuando se afirma que "ha quedado acreditada la falsedad de la firma que suscribe la baja de dicha trabajadora en el libro de matrícula del personal de la empresa".

  4. - Parece evidente que conforme a los parámetros que se han establecido para configurar el quebrantamiento de forma por emplear conceptos jurídicos que predeterminan el fallo no puede incluirse, en manera alguna, la frase o pasaje anteriormente transcrito ya que no contiene ni uno solo de los elementos del tipo y además no concentra, en si misma, todo el contenido de la conducta imputada sino que es meramente descriptiva de una actividad que considera acreditada y que es el sustento para aplicar el tipo de la falsedad.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

QUINTO

Los motivos primero y segundo los trataremos conjuntamente ya que constituyen un unidad argumental en cuanto que se invoca la presunción de inocencia en relación con la actividad falsaria y la indebida aplicación de los artículos 395 y 390.1º y del Código Penal.

  1. - Analizando preferentemente la presunción de inocencia nos obliga a examinar la prueba utilizada para establecer la base fáctica que permite incardinar los hechos en los artículos citados.

  2. - La prueba de que se ha dispuesto es de carácter indiciario, en este caso más acentuada que en el del anterior recurrente. La iniciativa de poner en marcha la carta firmada en blanco por la trabajadora y evidentemente alterada, al rellenar el papel en blanco con un texto indubitadamente falso, se ve completada por el hecho concluyente de que la actividad material del recurrente no se limitó a poner conjuntamente en marcha el trámite procesalmente fraudulento sino que, por medio de prueba directa, se acreditó que fue el acusado quien realizó el asiento de baja en el Libro matricula del personal y que la firma del conforme de la trabajadora también es falsa. No existen elementos probatorios de carácter contradictorio, que tanto por la vía del error de hecho como por la de presunción de inocencia, pudieran rebatir de forma directa o por lo menos por la vía de la duda favorable, las conclusiones obtenidas por la sentencia. Una vez admitida como cierta la falsedad de la carta, todo el proceso posterior entra en la dinámica necesaria para completar el propósito del acusado que no era otro que rescindir la indemnización laboral sin coste alguno por la vía de simular una baja voluntaria.

  3. - En consecuencia manteniéndose la inmodificabilidad de los hechos probados la aplicación de los tipos de la falsedad responde a la estricta y ajustada aplicación de los elementos constitutivos de la falsedad.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEXTO

El motivo tercero, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, denuncia la aplicación indebida de los artículos de la falsedad a los que se viene aludiendo si bien se añade, en este caso, la indebida aplicación del artículo 393 del Código Penal.

  1. - En realidad lo que verdaderamente se denuncia es la vulneración del principio acusatorio por estimar que ha sido condenado por delitos de los que no había sido acusado. Concretamente denuncia que se le condena por la presentación en juicio de un documento falso cuando, en realidad, se le acusó de un delito de estafa y estafa procesal.

  2. - Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la acusación particular modifica las conclusiones y se acoge a la posibilidad de realizar una calificación alternativa de los hechos que fue conocida por la defensa y que pudo contrarrestar con los argumentos que estimase pertinentes. La inclusión de la falsedad en la modalidad de documento oficial viene determinada por el hecho incontrovertible de su presentación, como elemento crucial de prueba, en un proceso judicial por despido. La sentencia, con acertado criterio, ha utilizado la doctrina de la absorción y ha considerado que el uso, actividad posterior y secundaria que siempre es incierta en el momento de materializarse la falsedad, aparece, de forma indubitada, cuando este uso se añade a la actividad falsaria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El motivo sexto plantea, por la vía del error de derecho, la vulneración, por aplicación indebida de los artículos 392 y 390, y 21 del Código Penal, conjuntamente con la violación de la Orden Ministerial de 6 de Mayo de 1998 en conexión con la resolución de 18 de Febrero de 1998 del Ministerio de Trabajo.

  1. - La invocación de normas de rango subsidiario y de resoluciones administrativas no se puede considerar integrado en la referencia que se hace en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a normas penales sustantivas u otras de "igual carácter "que deben ser manejadas en la aplicación de la ley penal.

  2. - A los efectos pretendidos por el recurrente resulta absolutamente indiferente, desde el punto de vista penal, la necesidad o no de inscribir la trabajadora en los libros que recogen las bajas del personal. Lo verdaderamente esencial es si la firma se estampó y si es falsa ya que nada impide o se opone tajantemente a que figure la firma en el libro de personal. Establecidas estas conclusiones, es evidente que los datos fácticos inmutables no aparecen desmentidos por los preceptos complementarios citados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El motivo séptimo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Se citan como documentos acreditativos del error el informe pericial sobre la doble falsedad cometida en el libro de baja y en la carta firmada en blanco.

  2. - No vamos a utilizar criterios formales y rigoristas para denegar la posibilidad de articular una argumentación contraria al contenido de los hechos probados de la sentencia, por lo que damos por bueno el carácter documental de la pericia y consideramos inocua su falta de invocación, en la preparación del recurso.

  3. - En todo caso es lo cierto que la pericia, tal como ha sido invocada, pone de relieve que no sólo no ha existido error sino que acredita, conjuntamente con otros elementos probatorios, que el juzgador acertó plenamente al describir los hechos probados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

NOVENO

La acusación particular ejercitada por Sandra suscita dos cuestiones relativas a la inaplicación del articulo 395 del Código Penal por considerar que nos encontramos ante un documento oficial.

  1. - Los dos documentos falseados se realizaron con la finalidad de enervar, en un proceso laboral, cualquier pretensión de la acusadora en relación con su reclamación ante el despido. Es evidente que, en su primitiva naturaleza, la carta falseada no puede considerarse como documento oficial si bien adquiere esta condición por el hecho de que su única finalidad era llevarlo al procedimiento, convirtiéndolo en un documento en el que la oficialidad radica en que está destinado a provocar una resolución judicial en el curso de un proceso.

  2. - A ello unimos la incuestionable naturaleza de documento oficial del libro del personal. Su misión es acreditar, ante las administraciones públicas, los movimientos de personal para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de toda índole, derivadas de la relación laboral. En consecuencia el representante legal de la empresa, con unidad de propósito y con un designio y objetivo común, realizó dos falsedades en documento oficial que deben ser calificadas, como solicitó la parte acusadora, como un delito continuado.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser estimados

DÉCIMO

El primer motivo y último que nos queda por analizar denuncia la inaplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal relativos al imposición de las costas de la acusación particular.

  1. - El examen de las actuaciones será el indicador para señalar si la imposición de las costas es ajustada a derecho, en función de los criterios marcados por la literalidad de sus preceptos reguladores y por la adecuación de su imposición en función de la actividad decisiva o simplemente coadyuvante que se mantenga durante el impulso de la investigación y en su culminación con una decisión acorde con las pretensiones esgrimidas.

  2. - En este caso las pretensiones de la parte recurrente, como lo demuestran los anteriores motivos de la acusación, eran en cierto modo heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal. Lo cierto es que, como se ha demostrado, su actividad ha sido decisiva para llegar a buen término y a una calificación más adecuada de los hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación de los procesados Jose Carlos y Eloy, contra la sentencia dictada del día 29 de Septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra los mismos por un delito de falsedad en documento privado y otro en documento público. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la Acusación particular Sandra, casando y anulando la sentencia dictada día 29 de Septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra Jose Carlos y Eloy por un delito de falsedad en documento privado y otro en documento público. Declaramos de oficio las costas causadas en este trámite. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Granada, con el número 56/01 contra Jose Carlos y Eloy, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de Septiembre de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho correspondientes de la acusación particular.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de SEIS MESES a razón de doce euros por día con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y de SEIS MESES de multa a razón de doce euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Se condena a ambos al pago de las costas de la Acusación particular en la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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