STS 609/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2004:3271
Número de Recurso435/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución609/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Antonio (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, que absolvió a Lázaro, Lucas y Juan Pablo, del delito de falsedad en documento oficial por el que venían siendo acusados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, siendo parte recurrida Lázaro, Juan Pablo y Lucas, representados por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de La Coruña, incoó Procedimiento Abreviado nº 2005/98 contra Lázaro, Lucas y Juan Pablo, por delito de falsedad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, que con fecha diez de enero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Ha sido probado, y así se declara, que: como el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña considerase que la actividad ejercida por Luis Antonio en el local sito en el sótano de la casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000, de esta ciudad de La Coruña, bajo el nombre comercial de "Pub Metro" no se ajustaba a la autorización temporal de apertura; y existiendo un número ingente de denuncias de la Policía Nacional y de vecinos de la zona, relativas a las actividades que allí se llevaba a cabo, con exceso de aforo, falta de medidas de seguridad elementales, incumplimiento de horario de apertura, volumen excesivo de la música, tener licencia de cafetería y realizar una actividad similar a una discoteca, y otras cuestiones similares, por dependencia del expediente municipal número 9148/95 (correspondiente a dicho local de hostelería), se acordó, entre otros, incoar el expediente sancionador número 292 del Servicio de Aperturas, del Area del Medio Ambiente del Ayuntamiento de La Coruña.- Dicho expediente sancionador, se inició en virtud de providencia del Sr. Concejal Delegado de Aperturas de fecha 26 de septiembre de 1997, en la que, además del citado acuerdo, se adoptó la medida cautelar de cese de la actividad durante la tramitación del expediente, señalándose para el precinto el día 14 de octubre de 1997 a las 11,00 horas. La resolución fue notificada a Luis Antonio a las 22,30 horas del día 2 de octubre de 1997, quien presentó un escrito ante el ente municipal manifestando su discrepancia. El día 14 de octubre de 1997 se procedió a precintar el local por funcionarios municipales. El 24 de octubre de 1997 se formuló por el instructor del expediente la propuesta de sanción consistente en cese indefinido de la actividad hasta el momento en que fuese otorgada la licencia municipal de apertura, que fue notificada a Luis Antonio el día 10 de noviembre de 1997.- El acusado Lázaro, de 51 años de edad, sin antecedentes penales, y provisto del documento nacional de identidad número NUM001, era funcionario del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, ostentando el cargo de Jefe del Area de Medio Ambiente, y el título académico de Ingeniero Técnico Industrial. El también acusado Lucas, de 45 años de edad, sin antecedentes penales, y provisto del documento nacional de identidad número 32.402.146-E, era contratado laboral, con la categoría de auxiliar de recaudación de segunda, destinado en la Sección de Aperturas, ignorándose su titulación académica. Y el también acusado Juan Pablo de 47 años de edad, sin antecedentes penales, y provisto del documento nacional de identidad número 32.380.735-R, era funcionario con la categoría de oficial de servicios especiales, destinado a la misma Sección de Aperturas, si bien había obtenido la condición de funcionario como matarife del extinto Matadero Municipal. Los tres, entres otras funciones, se encargaban de supervisar la apertura de los locales de ocio, por lo que, principalmente en las noches de los viernes, sábados y domingos, realizaban visitas de inspección a dichos locales, actuando Lázaro como inspector, y los otros dos como auxiliares del inspector.- Sobre las 23,45 horas del día 21 de noviembre de 1997, cumpliendo el mandato recibido de sus superiores, en el ejercicio de las funciones que tenían encomendadas dentro del ente municipal, y con el fin de verificar si efectivamente seguía cerrado, se personaron el mencionado "Pub Metro" los acusados Lázaro, Lucas, y Juan Pablo, observando que se encontraba abierto al público, con las puertas del local abiertas, que los precintos habían sido levantados, y que sonaba música a volumen elevado. Como Lázaro había tenido anteriormente varios enfrentamientos verbales con Luis Antonio, se quedó en el exterior del local; penetrando Lucas y Juan Pablo, quienes comprobaron que se encontraba en plena actividad, con el sistema reproductor de música en funcionamiento. Requirieron la presencia del titular del establecimiento, siendo atendidos por Carlos Jesús, empleado de Luis Antonio, quien se presentó como encargado, pero negándose a identificarse. Realizada una medición de sonido ambiental con el sonómetro que portaban, se obtuvo un resultado de 100 decibelios. Como el citado empleado no estuviese conforme con la labor inspectora realizada, se enfrentó verbalmente al acusado Lucas, que estaba confeccionando la correspondiente acta. Ante el cariz que tomaban los acontecimientos, el también acusado Juan Pablo instó a su compañero para que finalizase pronto su labor. Una vez terminada el acta, que firmaron los acusados Lucas y Juan Pablo, se la ofrecieron a firmar al encargado del local, quien se negó a ello, así como a recoger la copia que se le ofrecía. En ese momento llegó Luis Antonio, previamente avisado telefónicamente por sus empleados, interesándose por lo que ocurría, y que conocía a los funcionarios actuantes de anteriores ocasiones. Le informaron del resultado de su inspección, y le hicieron entrega de la copia del acta. Al salir, el acusado Lázaro inquirió sobre lo realizado, y, estimando que el acta era incompleta, al no detallar aspectos esenciales, salvo la medición sónica, y creyendo que obraba correctamente, procedió a rodear con un círculo y señalar con una flecha (con el fin de destacarlo) el número 100 correspondiente al resultado de decibelios, y a añadir "el local se encontraba precintado por orden municipal. NO TIENE LICENCIA. Ha sido levantado el precinto". Acto seguido firmó también el acta. De estas modificaciones introducidas en el original no se hizo llegar copia a Luis Antonio.- El 26 de noviembre de 1998 se procedió a precintar nuevamente el local, conforme a lo acordado en la providencia de 26 de septiembre de 1997; facilitándose instrucciones a la Policía Local que supervisase que no se abriese al público.- El 27 de noviembre de 1998 se dictó, en el expediente 292, por la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña providencia por la que, haciendo suya la propuesta del instructor del expediente, y ante la ausencia de alegaciones por pare del titular de la explotación, impuso la sanción de cese definitivo de la actividad hasta el momento en que se otorgase la preceptiva licencia municipal de apertura. Esta resolución fue notificada a Luis Antonio el 19 de diciembre de 1997.- El 27 de noviembre de 1998, sobre las 23,30 horas, el acusado Lázaro, en cumplimiento de su función inspectora, levantó otra acta en la que hizo constar que el local estaba abierto al público, y se había vuelto a reventar los precintos, por lo que puso los hechos en conocimiento de la Policía Local".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Lázaro, Lucas y Juan Pablo, del delito de falsedad en documento oficial realizada por funcionario público, por el que venían acusados; con declaración de oficio de las costas causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Luis Antonio (acusación particular) que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 390.1 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación ex artículo 849.1 LECrim. para denunciar la falta de aplicación del artículo 390.1 C.P.. Sostiene el recurrente que existe una discordancia entre lo que refleja el acta original de la inspección y la copia que le fué entregada en el lugar de los hechos, habiéndose añadido en el primero por el acusado Jefe del Area de Medio Ambiente que "el local se hallaba precintado por orden municipal. No tiene licencia. Ha sido levantado el precinto", añadiendo, no sin cierta ambigüedad, que "acaso por ello no formuló alegaciones en el expediente sancionador instruido al efecto, pues, hallándose conforme con los decibelios, lo consideraba justo y no se ocupó de más". De ello deduce que se alteraron aspectos sustanciales del Acta que tuvieron influencia decisiva en el posterior desarrollo del expediente. Igualmente afirma que en todo caso el acusado mencionado actuó negligentemente aún cuando su voluntad fuese cumplir con la función que le había sido encomendada. También se refiere a la existencia de hacer constar un hecho falso cual es reflejar su presencia en el local cuando no había llegado a entrar en el mismo, concluyendo que el elemento falsario es esencial y tiene entidad suficiente "para incidir negativamente en el tráfico jurídico".

Habida cuenta la vía casacional empleada debemos partir de la intangibilidad de los hechos probados (artículo 884.3 LECrim.). A este respecto debemos señalar que consta en el "factum" que el expediente sancionador se había iniciado el 26/09/97, adoptándose la medida cautelar de cese de la actividad durante su tramitación, resolución que fué notificada al ahora recurrente el 02/10/97, procediéndose el 14 siguiente a precintar el local por funcionarios municipales y formulándose el día 24 ulterior por el Instructor la propuesta de sanción de cese indefinido de la actividad, lo que también se notificó al interesado el 10/11/97. El 21 inmediatamente posterior "cumpliendo el mandato recibido de sus superiores, en ejercicio de las funciones que tenían encomendadas dentro del ente municipal, y con el fin de verificar si efectivamente seguía cerrado, se personaron ........ observando que se encontraba abierto al público, con las puertas del local abiertas, que los precintos habían sido levantados, y que sonaba música a volumen elevado. Como Lázaro había tenido anteriormente varios enfrentamientos verbales con Luis Antonio, se quedó en el exterior del local .....". Una vez levantada el acta por los funcionarios que le acompañaban, al salir éstos, "el acusado Lázaro inquirió sobre lo realizado, y, estimando que el acta era incompleta, al no detallar aspectos esenciales, salvo la medición sónica, y creyendo que obraba correctamente procedió a rodear con un círculo y señalar con una flecha (con el fin de destacarlo) el número 100 correspondiente al resultado de decibelios, y a añadir «el local se encontraba precintado por orden municipal. No tiene licencia. Ha sido levantado el precinto». Acto seguido firmó también el acta. De estas modificaciones introducidas en el original no se hizo llegar copia Luis Antonio". El 26/11/98 se procedió a precintar nuevamente el local, dictándose el día siguiente providencia por la que haciendo suya la propuesta del Instructor del expediente, y ante la ausencia de alegaciones por parte del titular de la explotación, la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña impuso la sanción de cese definitivo de la actividad. El mismo día, sobre las 23,30 horas, el acusado mencionado, en cumplimiento de su función inspectora, levantó otra acta haciendo constar que el local estaba abierto al público, habiéndose reventado de nuevo los precintos. Los hechos sustanciales que acabamos de relatar no son subsumibles en ninguno de los supuestos contemplados en el tipo penal cuya inaplicación se denuncia.

Como sintetiza la S.T.S. 175/03 el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad en documento público son los siguientes: en primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, que consiste en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 C.P.; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración delictiva los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y en tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad. También hemos señalado (S.T.S. 867/03) que el delito de falsedad tiene como objeto la protección de la seguridad del tráfico jurídico, la fé pública depositada en el valor probatorio de los documentos, de forma que el funcionario público tiene un deber específico de fidelidad, pero esto último tiene que enlazarse necesariamente con lo anterior.

Pues bien, en el presente caso el añadido que se hace constar en el acta original desde luego no constituye una mutación objetiva y material de la realidad por cuanto el local se hallaba abierto al público y ello pudo ser observado directamente desde el exterior por el acusado, cuando había sido precintado con anterioridad y dicha resolución notificada al recurrente. Es cierto que la constancia de este hecho en el acta no se incorporó a la copia de la misma que fué entregada a aquél y en este sentido es preciso valorar la trascendencia de dicha omisión desde la perspectiva de la protección de la seguridad del tráfico jurídico. Sin embargo, ateniéndonos a la secuencia de los hechos su entidad no puede alcanzar o afectar a lo que hemos denominado normales efectos de las relaciones jurídicas, pues en rigor desde el punto de vista de la tramitación del expediente el acta original quedó incorporada al mismo y el recurrente necesariamente tuvo que tomar conocimiento de ella cuando la resolución del expediente recae un año después, el 27/11/98, luego no puede sostenerse que la falta de alegaciones sea consecuencia del desconocimiento de unos hechos que no podían pasar inadvertidos para el mismo cuando ya en su momento quebrantó la medida cautelar acordada. Por último, tampoco se revela el dolo falsario que se atribuye al acusado por cuanto no está presente en su actuación la conciencia y voluntad de transmutar la realidad que constituye su elemento esencial, sino complementar el acta levantada por los funcionarios auxiliares recogiendo unos hechos que había observado directamente. En cuanto a la imputación del delito a título de imprudencia (artículo 391 C.P.), con independencia de la falta de acusación, la acción desplegada difícilmente puede alcanzar la gravedad que exige el artículo 391 cuando los hechos podían haberse constatado por diligencia separada del acta, teniendo en cuenta que el funcionario se encontraba presente en la puerta del local y la trascendencia de ello se reduce a no haberlo hecho así, sin olvidar que su resultado, por lo ya señalado más arriba, carece de trascendencia jurídica en la resolución del expediente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Luis Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en fecha 10/01/03 en causa seguida por delito de falsedad en documento oficial, con imposición al mencionado de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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