SAP Cantabria 173/2022, 17 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 173/2022 |
Fecha | 17 Mayo 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera )
ROLLO DE SALA
Número: 69/2021
SENTENCIA núm. 173 / 2022
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA-ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 69/2021, tramitada por el Procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción número 4 de Santander, por delito de falsedad de documento público del artículo 390.1.4º del Código Penal, contra DON Jeronimo ; y, DON Jon, en calidad de acusados, y en situación de libertad por esta causa, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Peña Revilla, y asistidos por el Letrado don Alfredo Florentino Martínez de la Pedraja Abarca; ambos mayores de edad y en situación de libertad por esta causa.
Como Acusación Particular, DON Nazario, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rubiera Martín y, bajo la dirección técnica del Letrado don Mario González González.
Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Ángel González Blanco.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.
La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado y se remitió a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días 3 y 4 de mayo de 2022, quedando la causa vista para Sentencia.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, estimando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, solicitó la libre absolución de los acusados DON Jeronimo ; y, DON Jon sin imposición de costas.
La Acusación particular en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad de documento público del artículo 390.1.4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se impusiera al acusado DON Jeronimo, en concepto de autor, y a DON Jon, en concepto de cooperador necesario, la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ( artículo 56.1.2 del CP), así como las costas, incluidas las de la Acusación particular.
En igual trámite, la defensa de los acusados DON Jeronimo ; Y, DON Jon, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó su libre absolución.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
DON Jeronimo, mayor de edad, como Jefe de Comarca de los técnicos auxiliares del Medio Natural de la Dirección General del Medio Natural confeccionó un documento fechado el 15 de mayo de 2017, con el siguiente texto:
"CERTIFICA: que el Técnico Auxiliar del Medio Natural, don Jon, ha desempeñado las funciones de Jefe de Comarca 13, no recogidas en la ficha de su puesto de trabajo, en un total de 268 días en el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2002".
Certificado que iba dirigido al Secretario General de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación.
No consta que dicho documento no reflejara la realidad de lo certificado, es decir, que DON Jon sustituyera a Jeronimo en las fechas indicadas en citado documento.
PLANTEAMIENTO. Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo las razones expuestas por la acusación y la defensa así como lo manifestado por el mismo acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, de que los hechos anteriormente declarados probados sean constitutivos de un delito de falsedad de documento público del artículo 390.1.4º del Código Penal, por el que han sido acusados DON Jeronimo ; Y, DON Jon en el acto del juicio.
La Sala entiende que no han quedado acreditados los elementos configuradores del citado delito de falsedad de documento público conforme a los siguientes razonamientos.
MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DEL ARTÍCULO 390.1.4º DEL CÓDIGO PENAL . OBJETO DE ACUSACIÓN. En efecto, como ya hemos adelantado, los hechos anteriormente declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de falsedad de documento público del artículo 390.1.4º del Código Penal.
EL artículo 390 del Código Penal establece que:
"1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
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Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
-
Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
-
Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
-
Faltando a la verdad en la narración de los hechos ".
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de enumerar los elementos integrantes del delito de falsedad en reiteradas resoluciones en la siguiente forma:
-
Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. P.
-
Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
-
Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad ( STS 331/2013, 25 de abril; STS 298/2014, 10 de abril, entre otras muchas).
Asimismo, ha venido perfilando un cuerpo de doctrina sobre dicho delito del que conviene destacar las siguientes notas para su correcta interpretación.
El delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados ( STS 309/2012, 12 de abril; STS 432/2013, 20 de mayo ) .
En cuanto al bien jurídico protegido, ha reiterado esta Sala en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( STS 309/2012, 12 abril; STS 331/2013, 25 de abril ).
Con la falsificación documental se ataca la fe pública y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, cuya autenticidad y seguridad se trata de proteger ( STS 609/2004, 13 de mayo; 1095/2006, 16 de noviembre).
Se requiere que el documento esté destinado por su autor, o por un tercero, a la entrada en el tráfico jurídico y que tenga cierta trascendencia en orden a la acreditación de su contenido o a la constitución de efectos jurídicos. En cualquier caso, la existencia de una falsedad punible depende precisamente de que afecte a elementos trascendentes "ad ultra", para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz, quedando excluidas del ámbito del derecho penal las alteraciones de verdades que no sean significativas ( STS 350/2005, 17 de marzo).
No existe falsedad documental, por no verse afectada su autenticidad, si en el documento sólo se contienen datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad atribuidas a quienes realmente son sus autores, y, en estos casos, con independencia de su veracidad o no, la conducta será atípica. Por el contrario, cuando en un documento se atribuyen a personas jurídicas o físicas, unos datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, en estos casos se produce una falsedad material por simulación subsumible en el tipo penal, al resultar afectadas las funciones de garantía y de prueba del documento ( STS 1880/2002, 16 de noviembre).
Por último, la Jurisprudencia distingue en tre falsedad y falsificación matizando que l a falsedad consiste en poner lo falso en lo que debería ser verdadero, y falsificación en poner lo falso en el lugar en que ya estuvo lo verdadero ( STS 1453/2002, 13 de septiembre).
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y CONSTATACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE UN DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DEL ARTÍCULO 390.1.4º DEL CÓDIGO PENAL . Expuesta la anterior doctrina...
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