STS 1095/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:6999
Número de Recurso509/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1095/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que absolvió a los acusados, por un delito contra los derechos individuales y de falsedad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida David, Leonardo y Jose Augusto estando representados por las Procuradoras Sras. Fente Delgado y Virto Bermejo respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Chantada, incoó Procedimiento Abreviado con el número 38 de 2004, contra David, Jose Augusto, Alfredo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, cuya Sección Segunda, con fecha 16 de enero de 2006, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS:

PRIMERO

El acusado David, ostenta el cargo de Alcalde-Presidente del Concello de Taboada desde 1987. Del mismo Concello son funcionarios los acusados Alfredo, que en la fecha de los hechos objeto de querella desempeñaba las funciones de Secretario, y Jose Augusto . En dicho municipio ostenta la condición de concejal D. Jon, miembro del grupo municipal socialista y que no integra el equipo de gobierno de la corporación.

En el ejercicio de su labor como concejal de la oposición, Jon solicitó a David como Alcalde-Presidente de la corporación, diversa información sobre la actividad de la misma. Dicha petición de información se plasmó, entre otras muchas peticiones, en los siguientes escritos:

El 4 de febrero de 2000, presentó en el registro del ayuntamiento escrito solicitando copia de los decretos de la Alcaldía desde mayo de 1999.

El 4 de febrero de 2000, presentó en el registro del ayuntamiento escrito solicitando la relación de personal al servicio de la corporación, incluida la remuneración, tarifa, horario de trabajo y titulación.

El 4 de mayo de 2000, presentó en el registro del ayuntamiento nuevo escrito reiterando la petición de información formulada en los dos escritos anteriores.

El 28 de noviembre de 2000, presentó en el registro del ayuntamiento escrito solicitando el acceso y copias de las órdenes de pago hechas en el periodo comprendido entre mayo de 1999 y noviembre de 2000.

El 21 de mayo de 2001, presentó en el registro del ayuntamiento escrito solicitando listado pormenorizado de dietas y gastos del Sr. Alcalde-Presidente en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.

El 7 de mayo de 2001, presentó en el registro del ayuntamiento escrito solicitando la convocatoria de sesión extraordinaria del pleno de la corporación para tratar los siguientes temas: mociones del grupo municipal socialista presentadas en el mes de abril y preguntas del grupo municipal socialista formuladas en el mes de abril de 2001. El 21 de junio de 2001, presentó en el registro del ayuntamiento escrito reiterando la solicitud de convocatoria de sesión extraordinaria del pleno de la corporación, llevada a cabo mediante escrito de 11 de mayo de 2001. Dichos temas fueron tratados en sesión ordinaria en fecha indeterminada del mes de junio.

El 21 de junio de 2001, presentó en el registro del ayuntamiento escrito reiterando las peticiones de documentación realizada en febrero de 2000.

El 5 de septiembre de 2001, presentó en el registro del ayuntamiento escrito solicitando copia de las actas de las comisiones de gobierno de 2001.

El 5 de septiembre de 2001, presentó en el registro del ayuntamiento escrito solicitando relación del personal al servicio de la corporación local, incluyendo remuneración, tarifa, horario de trabajo y titulación con fecha 31 de agosto de 2001.

El 3 de octubre de 2001, presentó en el registro del ayuntamiento escrito reiterando petición de documentación realizada en febrero de 2000.

El 21 de noviembre de 2001, presentó en el registro del ayuntamiento escrito solicitando acceso y copias de los decretos de la alcaldía de febrero de 2000, acceso y copias de órdenes de pago desde noviembre de 2000 e indicaba que reiteraba las peticiones de la siguiente documentación: acceso y copias de decretos de la alcaldía hecha mediante escrito con fecha de entrada en el registro del ayuntamiento el 4 de febrero de 2000, relación de personal que trabaja en el Concello hecha mediante escrito con fecha de entrada en el registro del ayuntamiento el 4 de febrero de 2000, acceso y copias de órdenes, acceso y copias de las órdenes de pago hecha mediante escrito con fecha de entrada en el registro del ayuntamiento de 28 de noviembre de 2001, lista de dietas y gastos del Sr. Alcalde, hecha mediante escrito con fecha de entrada en el registro del ayuntamiento de 21 de mayo de 2001, relación del personal que trabaja en el Concello, hecha mediante escrito con fecha de entrada en el registro del ayuntamiento de 5 de septiembre de 2001 y copias de las actas de la comisión de gobierno, hecha mediante escrito con fecha de entrada en el registro del ayuntamiento de 5 de septiembre de 2001.

En algunas ocasiones, en las fechas reseñadas con anterioridad, esto es años 2000 y 2001, al entregar la documentación requerida se hacía firmar al receptor, Jon, el recibí correspondiente y en otros casos no.

No se ha llegado a determinar si alguno de los señalados escritos no fue objeto de contestación.

SEGUNDO

El mismo concejal, portavoz del grupo municipal socialista, Jon, solicitó en escrito de fecha 23 de abril de 2001 que se le diera el estado de los saldos de las cuentas bancarias del Concello a fechas 31/12/2000, 31/1/2001, 28/2/2001 y 31/3/2001. Tal petición e vio reiterada en el Pleno de fecha 27 de junio de 2001. En la certificación del secretario Alfredo, de fecha 3 de julio de 2001, se incluyeron algunas cuentas pero no otras, así la núm. 304/0005290 correspondiente a la escuela taller abierta en Caixa Galicia, lo que así el Secretario puso de manifiesto al concejal y éste indicó que no le interesaba tal cuenta.

El 17 de agosto de 2001 Jon presentó en el registro del Ayuntamiento un escrito en el que, entre otros extremos, solicitaba información sobre los saldos de las distintas cuentas bancarias de las que era titular el Ayuntamiento a fecha 31/10/2000, 30/11/2000, 30/04/2001, 31/05/2001, 30/06/2001 y 31/07/2001.

En el Pleno de 29 de agosto de 2001, David afirmó que al día siguiente tendría Jon en el Ayuntamiento a su disposición los referidos saldos bancarios.

El 13 de septiembre de 2001, el Alcalde emitió un oficio con núm. de registro de salida 939, al que acompañaba una relación de fecha indeterminada y firmada por Alfredo, referida a los saldos bancarios en las fechas solicitadas y como en la ocasión anterior tampoco se hacía mención alguna a la cuenta corriente 304/0005290 de Caixa Galicia, correspondiente a los movimientos de la Escuela Taller de los Concellos de Taboada y Saviñao.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que absolvemos a los acusados, David, Leonardo y Jose Augusto, de los delitos contra los derechos individuales y de falsedad que les venían siendo imputados. Declarando de oficio el abono de las costas del presente juicio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por El Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Cuarto.- El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . por inaplicación del art. 390.1.4 CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día dos de noviembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero (y único) del recurso articulado por el Ministerio Fiscal, alega infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim . por inaplicación del art. 390.1.4 CP.

El Ministerio Fiscal en el desarrollo del motivo se aquieta expresamente con el pronunciamiento absolutorio recaído en relación al coacusado Jose Augusto, por entender no acreditada su participación en la confección de los documentos objeto de la acusación, e implícitamente con la absolución de otro de los acusados David del delito contra los derechos individuales, del art. 542 CP ., pues si bien en la instancia mantuvo su acusación pro dicho delito e igualmente en el escrito de preparación del recurso de casación de

5.2.2006, hizo referencia a dicho delito, lo cierto es que en el escrito de interposición de 22.3.2006, sólo y exclusivamente solicita la condena de David y Alfredo por un delito continuado de falsedad documental de los arts. 74, 390.1.4 CP . y subsidiariamente por un delito continuado de falsedad de certificados, arts. 74 y 398 CP ., por cuanto en el presente supuesto se ha producido una mutación de la verdad, dado que por dos veces se solicitó relación de las cuentas corrientes bancarias del Ayuntamiento por su Concejal al Pleno del mismo, y se contestaron certificaciones del Secretario, en connivencia con el Alcalde, de forma incompleta, los documentos fueron escritos por el Secretario del Ayuntamiento, es decir, por funcionario publico en el ejercicio de sus funciones, la falsedad recayó sobre elemento esencial del documento, y existió dolo falsario, consistente en impedir y entorpecer la labor de oposición del grupo al que pertenece el concejal solicitante, impidiéndole el ejercicio de un derecho a la formación que tienen todos los miembros de una Corporación Local, conforme a lo establecido en los arts. 97 LBRL. y 14, 15b y 16 RUCL.

De forma continuada viene recogiendo la doctrina de esta Sala los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental:

1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP.

2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

3) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (SSTS. 25.3.99, 20.4.97, 24.11.95 ).

La incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica deforma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe publica y, en ultimo termino, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS. 13.9.2002 ).

La doctrina sostiene -dice la STS. 24.9.2002 - que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, diversas sentencias de esta Sala (12 de diciembre de 1.991 y 15 de julio de 1.992, entre otras) han declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva.

En base a esta doctrina el Ministerio Fiscal impugna los argumentos de esta Sala de instancia para absolver.

Así en relación a la falta de referencia del fin de la pretendida ocultación, aun siendo doctrina pacifica de esta Sala la no exigencia del fin de la ocultación para la comisión del delito de falsedad documental, la intención del Alcalde ( David ) con concurrencia con el Secretario ( Leonardo ) no era otra que impedir la labor de oposición del grupo al que pertenece el Sr. Jon . El segundo argumento de la sentencia de que nos encontramos ante una única certificación y que la misma no falta a la verdad, pues se alertó al Sr. Jon sobre la exclusión de la c/c 209101459 53040005290 de Caixa Galicia, considera el Ministerio Fiscal que no se corresponde a la realidad, dado que es a través de escritos de 2.34 y 17.8.2001, el Grupo Socialista del Ayuntamiento de Taboada formula como pregunta a responder en los Plenos de 27.6 y 29.8.2001, la misma solicitud: saldos de las distintas cuentas bancarias de que es titular el Ayuntamiento de Taboada en las siguientes fechas. Dichas preguntas no son contestadas en dicho acto, remitiéndose el Sr. David a una contestación escrita posterior que se plasma en los documentos de fecha 4.7 y 13.9.2001 (folios 206 y 208).

Por tanto, si se piden los saldos de todas las cuentas titularidad del Ayuntamiento y si no se hace referencia alguna a cualquier exclusión, cabe entender racionalmente que los documentos antes citados se refieran a todas las cuentas, no a parte de ellas y, en consecuencia, se está afirmando falsamente que esas son todas las cuentas, máxime cuando ninguna exclusión se hace en el documento emitido por el Sr. Secretario, y la Sala admite sin discusión que en dichos documentos falta toda referencia a la cuenta de Caixa Galicia ... 30410005290, cuenta titularidad del Ayuntamiento con autorizada del Alcalde y el Secretario conjuntamente y en la que se encuentra parte del dinero del préstamo destinado a financiar la operación urbanística del Municipio.

Igualmente la objeción formulada respecto a la alegación de que el Sr. Jon fue alertado en que en la relación se iba a excluir la cuenta referida, entiende el Ministerio Fiscal, nada prueba en contra de la falsedad, pues ésta se produjo en los documentos, independientemente en conversaciones o manifestaciones de los testigos cuya credibilidad ofrece serias dudas.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, debemos recordar que el motivo ha sido articulado por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim . por inaplicación del art. 390.1.4 CP . vía casacional "error iuris" que implica que los hechos probados han de ser respetados en su integridad y el recurso ha de fundarse en que en la sentencia los juzgadores de instancia aplicaron incorrectamente el derecho, pues realizaron una indebida subsunción o además de ser indebida la subsunción dejaron de realizar la correcta o realizaron una interpretación equivocada, o, en caso de absolución, por falta de aplicación del precepto penal correspondiente, pero tales problemas han de plantearse sobre los hechos probados fijados por la Sala de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por la estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim.

Pues bien el Ministerio Fiscal omite en su recurso que en el párrafo primero de Hecho probado segundo de la sentencia se recoge expresamente: "En la certificación del secretario Alfredo, de fecha 3 de julio de 2001, se incluyeron algunas cuentas pero no otras, así la núm. 304/0005290 correspondiente a la escuela taller abierta en Caixa Galicia, lo que así el Secretario puso de manifiesto al concejal y éste indicó que no le interesaba tal cuenta".

Siendo así no puede sostenerse que aquella omisión indujera a error al Sr. Jon por cuanto de sus propias declaraciones en el sentido de ser miembro de la comisión de cuentas, que comprueba las cuentas bancarias y presupuestos y saber apreciar por si mismo si existe una irregularidad en las cuentas municipales se deduce que conocía la existencia de aquella cuenta, así como que en ella se recogía la actividad de la escuela taller. En definitiva no hubo ocultación premeditada alguna, ni la omisión de la referida cuenta se hizo para impedir la labor de oposición del Grupo Municipal del Sr. Jon impidiéndole el ejercicio del derecho de información finalidad que según el Ministerio Fiscal constituye el dolo falsario.

Esta Sala no puede compartir esta afirmación en la medida en la que la motivación no es parte del concepto de dolo, este no puede depender de la concurrencia de circunstancias exteriores que generen un motivo que explique racionalmente la acción. El dolo no debe confundirse con el móvil "pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan.

El dolo falsario que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo. En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. No es necesario que concurra el animo de lucro ni otro especial a diferencia de cuando se trata de documentos privados (SSTS.

25.3.99, 4.1.2002, 29.1.2003 ). El elemento subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se alegue o causarse o no (STS. 28.10.97), así lo proclama la S. 12.6.97, según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad -conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es (STS. 26.9.2002 ).

TERCERO

En este punto el Ministerio Fiscal intenta descalificar el testimonio de Inmaculada y María Rosa, trabajadoras del Ayuntamiento de Taboada, poniendo en duda su credibilidad pero con independencia de que la versión de aquellas de que el Secretario puso de manifiesto al Sr. Jon la falta de la cuenta controvertida y que éste indicó que no le interesaba tal cuenta, está corroborada no solo por la declaración de dos de los acusados, el secretario municipal y Jose Augusto, funcionario municipal que ha sido absuelto, sino por el testigo, propuesto por el Ministerio Fiscal, Jose Ramón, teniente alcalde, lo cierto es que la pretensión del recurrente no tiene cabida en su motivo de casación por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim

. (infracción precepto sustantivo), debiendo haber sido articulada por la vía del art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de las pruebas), y en tal sentido la impugnación resultaría inaceptable por cuanto no son documentos a efectos casacionales las declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe (STS. 1006/2000 de 5.6).

No de otra forma decíamos en las SSTS. 155/2005 de 15.2 y 488/2005 de 8.5: "ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim . En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim . Y "lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio... El contenido de los declarado por los testigos, peritos, y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación". (SSTS. 26.2.2001, 22.5.2003 ).

En el caso presente, el Ministerio Fiscal no acredita error alguno sino que lo que hace es una valoración parcial y subjetiva de la prueba distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Respecto a la afirmación del motivo de que la exclusión de la cuenta en las certificaciones del Secretario lo fue con conocimiento y consentimiento del Alcalde, actuando en connivencia ambos, debemos precisar que es cierto que los juicios de valor sobre intenciones solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados. De ahí que al no ser hechos en sentido estricto no son datos aprehensibles por los sentidos no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha, pero puede ser revisables en tramite casacional por la vía del art. 849.1 LECrim . (SSTS. 2.3.94, 11.7.95, 13.7.98 ).

En efecto esta Sala considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa -en este caso esa concurrencia entre ambos querellados, alcalde y secretario-. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (S.T.S . 30 de octubre y 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999 ).

En definitiva, cuando en los hechos probados se recogen juicios de valor o inferencia, pueden ser revisables en casación por la vía del art. 849.1 LECrim ., por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante (SSTS. 23.2.94, 22.10.2001, 13.3.2001 ), si bien en estos casos, la Sala de casación ha de limitar su cometido a constatar si aquella inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o de los criterios científicos.

Pues bien el Ministerio Fiscal para inferir aquel acuerdo parte de la afirmación que la Sala de instancia realiza respecto del acusado Sr. Leonardo, secretario municipal, al decir, refiriéndose a las falsedades objeto de imputación, que dicha conducta "solo podría ser reprochable al Secretario", afirmación que la causa verdadera perplejidad pues, a su juicio, parece que la Sala entiende que la actuación del secretario es censurable y, en consecuencia, punible, y además, dicha afirmación inculpatoria debería arrastrar la condena del alcalde, por cuanto la pregunta se le plantea al alcalde, el documento emitido por el Secretario lo fue a instancia del alcalde y va precedido de un documento firmado por éste, consecuentemente se ha de suponer que la exclusión de la cuenta lo fue con conocimiento y consentimiento del alcalde.

Esta conclusión no responde a las reglas de la lógica y de la razón. El Ministerio Fiscal no hace explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de esos datos, llega a la convicción sobre esa connivencia entre los acusados. El recurso no ha respetado estas inexcusables exigencias y resulta indudable la ausencia del más mínimo atisbo de explicación de la conclusión obtenida del análisis de aquellos datos. Sobre tan decisiva y esencial obligación de motivación cuando la pretensión condenatoria quiere sustentarse únicamente en prueba indiciaria, el silencio del Ministerio Fiscal es palmario y manifiesto. Sostener esa connivencia entre alcalde y secretario en la elaboración de las certificaciones, cuando la primera de ellas, de fecha 3.7.2001, confeccionada por el Secretario, ni siquiera fue firmada por el alcalde, sino por el teniente alcalde Jose Ramón

, no supone un proceso deductivo razonable.

Finalmente la expresión de la Sala que dicha conducta "solo podría ser reprochable al secretario", debe interpretarse en el sentido de cómo la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia normal y funcionario, y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcional (SSTS. 26.7.2004, 12.1.2004, 4.6.2003, 2.4.2002 ), pero a su vez, el delito de falsedad no es un delito de propia mano (SSTS. 8.10.2004 y 7.4.2003 ), por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que, tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aproveche de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación (SSTS. 27.5.2002 y 2.7.2003 ), siendo admisible la participación en el delito de falsedad en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes, admitiéndose la participación accesoria, incluso por la vía de inducción o cooperación necesaria, en el caso sometido a nuestra revisión casacional, autor directo solo seria el secretario municipal, por cuanto el VºBº del alcalde no concierne al contenido del documento sino para acreditar que quien como secretario certifica, ejerce efectivamente el cargo (STS. 16.6.97 ), por lo que para fundamentar la condena del alcalde como inductor o cooperador necesario, seria necesario ese acuerdo previo no acreditado en la presente causa.

El motivo, por lo razonado, debe ser desestimado.

QUINTO

Las costas del recurso se declaran de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de 16 de enero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que absolvió a los acusados como autores de delitos contra los derechos individuales y de falsedad que les venían siendo imputados; se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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