STS 350/2005, 17 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución350/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Carlos Y Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que les condenó por delito de falsificación en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por la Procuradora Sra. Bermejo García y el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, instruyó sumario 2694/02 contra Jose Carlos y Augusto, por delito de falsificación en documento público, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 20 de octubre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Primero.- Con motivo de que el vehículo marca Audi T 100, de color verde, matrícula K-....-ER, fue denunciado por un agente de la Policía Local de Rubí por estacionar en zona prohibida en la C/ San Cayetano nº 8 de dicha localidad a las 12,05 horas del día 18 de marzo de 2002, el acusado Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Barcelona y con destino en el cuartel de la calle Provenza de esta ciudad, que era el propietario de dicho automóvil, en fecha comprendida entre el 18 de marzo y el 29 de abril de 2002 se dirigió al también acusado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando éste último se encontraba en las dependencias de dicho cuartel de bomberos realizando el retén reglamentario que le correspondía como agente de la Guardia Urbana de Barcelona, número de carnet profesional NUM000 adscrito a la Unidad Territorial de L´Eixample, que prestaba servicio de patrulla en bicicleta en el turno de mañana, aprovechando que lo conocía por haber coincidido con él en sus anteriores estancias en dicho lugar, como era habitual, y le solicitó que le entregara una copia de denuncia de estacionamiento antirreglamentario en la ciudad de Barcelona del vehículo propio antes dicho cumplimentada con similares datos temporales de día y hora que los de la denuncia de Rubí, para así poder alegar en el correspondiente expediente administrativo la imposibilidad física de comisión de la infracción de Rubí y poder solicitar con ello la anulación de aquella denuncia inicial, a lo que el agente Jose Carlos accedió. Siguiendo entonces las indicaciones concretas de Augusto sobre los datos del vehículo infractoren Rubí, fecha y hora de la presunta infracción que debían hacerse constar, dicho policía rellenó el boletín de denuncia C nº NUM001 de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona perteneciente al talonario de boletines reglamentarios que se entregan a tales agentes y que son de uso indistinto por cualquiera de ellos hasta el punto de que se los intercambian entre ellos, redactando dicho boletín en base al supuesto estacionamiento en la acera en la calle Provenza de Barcelona, a las 11,50 horas del día 18 de marzo de 2002 del vehículo del acusado Augusto, reseñando el número de código y el artículo de la Ordenanza Municipal de Circulación presuntamente infringido, haciendo constar el número 22.100 como número de Agente de la Guardia Urbana supuestamente denunciante, así como estampando la supuesta firma de éste. El acusado Jose Carlos no dio curso administrativo a la denuncia así confeccionada.

Segundo

En todo caso con el boletín de denuncia así redactado, el acusado Augusto, en fecha 29 de abril de 2002, presentó en el Ayuntamiento de Rubí, en relación al expediente sancionador incoado a raíz de la primitiva denuncia, un pliego de alegaciones al que acompañó una fotocopia de aquel boletín que le fue entregado por Jose Carlos en el que alegaba que el día y hora en que se formuló la denuncia de la Policía Local de Rubí "ni yo ni el vehículo estábamos en Rubí sino que estábamos en Barcelona en la c/ Provenza realizando unas gestiones y durante el mismo tiempo aproximadamente fuimos denunciados también en Barcelona -adjunto copia de la denuncia de Barcelona-, por tanto creo que debe haber un error en la denuncia de Rubí o debe haber dos vehículos con la misma matrícula", solicitando en atención a dichas alegaciones la anulación del expediente sancionador.

Tercero

El acusado Jose Carlos, que hasta que ocurrieron los presentes hechos era considerado por sus superiores como un agente modélico, compareció el 11de junio de 2002, antes de ser citado a tal efecto, ante el Sargento con carnet profesional NUM002 en las dependencias de la Unidad de Régimen Interior de la Guardia Urbana de Barcelona haciéndolo sin letrado, reconociendo claramente los hechos que nos ocupan, lo que sirvió para esclarecer de una manera definitiva y absoluta que fue él quien confeccionó el boletín de denuncia a que se refiere este procedimiento hasta el punto de que de no mediar dicho reconocimiento personal en sede administrativa no hubiera podido conocerse por sus mandos el nombre del agente que lo confeccionó. Una vez conocido dato tan relevante pudo iniciarse la instrucción judicial mediante la remisión del oportuno atestado de la Guardia Urbana al Fiscal, que interpuso entonces la oportuna denuncia penal. En sede del Juzgado de Instrucción, asistido de Letrado, volvió a reconocer los hechos, actitud que se mantuvo en el acto del juicio oral con fuerte pesar por su parte. También reconoció en sede de plenario la fotocopia de la denuncia original que él había rellenado y entregado a Augusto.

Cuarto

Ya aperturado el procedimiento judicial y reconocidos previamente los hechos ante sus mandos por el agente de la Guardia Urbana Jose Carlos, el acusado Augusto reconoció también en sede de Juzgado de Instrucción, asistido de Letrada, y en el propio acto del juicio oral los mismo hechos. Además, en sede instructora y de plenario, ha reconocido expresamente, cuando le ha sido exhibida, la fotocopia de la denuncia cuyo original había confeccionado el citado policía; no consta en la causa dicho original.

Quinto

A fecha 23 de octubre de 2002 se detectó que el acusado Augusto preentaba un trastorno depresivo moderado DSMIV y un trastorno de ansiedad generalizada DSMIV F41.1, trastornos que, puntualmente, pueden hacer que las reacciones y acciones del mismo resulten impulsivas. No consta que dichos padecimientos los tuviera al tiempo de los hechos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito consumado de falsificación en documento oficial a cargo de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el art. 390.1, y CP, concurriendo en su caso la atenuante muy cualificada del art. 21-4 CP de confesión de hechos antes de conocer que el procedimiento judicial se iba a dirigir conra él, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejrcidio de cualquier cargo o función pública en la Administración estatal, autonómica, provincial o local durante un año, multa de cinco meses, con cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total 450 euros, con la correspondiente de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, previa excursión de bienes, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo, de la condena. Se le impone el pago de la mitad de las costas.

Igualmente, debemos condenar y condenamos a Augusto como inductor de ese mismo delito consumado de falsificación en documento oficial a cargo de funcionario público en el ejercidio de sus funciones, previsto y penado en el art. 390.1, y CP, concurriendo en su caso la atenuante básica del art. 21-4 CP, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo o función pública en la Administración estatal, autonómica, provincial o local durante dos años, multa de seis meses con cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 540 euros, con la correspondiente responsabilidad pesonal subsidiaria en caso de impago, previa excusión de bienes, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen las costas por mitad.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad pesonal que se les impone, se les abona, en su caso, el tiempo que hayan podido estar privados de libertad por esta causa, salvo que les hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Jose Carlos y Augusto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Jose Carlos:

PRIMERO

Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 390.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala la propia fotocopia presentada en el Ayuntamiento de Rubí.

La representación de Augusto:

SEGUNDO

Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del artículo 390 del Código Penal.

TERCERO

Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del artículo 24 y 390, ambos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a los dos recurrentes como autores de un delito de falsedad en documento oficial, uno como autor material yel otro como inductor, al declararse, en síntesis, que uno de los condenados, agente de la policía municipal, rellenó, falsamente, un boletín de denuncia por indebido aparcamiento de un vehículo en el municipio en el que desarrollaba su función profesional. Lo hizo a instancias del otro condenado, también recurrente, bombero del mismo Ayuntamiento, con la finalidad de presentar la denuncia falsa en el recurso que iba a interponer contra otra multa que le habían impuesto, también por aparcamiento, en otro Ayuntamiento. Se afirma en el relato fáctico que "el agente de la guardia urbana no dió curso administrativo a la denuncia confeccionada", en tanto que el otro agente entregó como fundamento de su recurso una fotocopia de la misma.

Ambos recurrentes formalizan una impugnación separada con un motivo común, el error de derecho por la indebida aplicación del art. 390 del Código penal, aduciendo que la denuncia confeccionada, que ambos reconocen como falsa, no se realizó en un documento, y tampoco éste era un documento oficial. La coincidencia impugnativa de ambos recursos propicia su análisis conjunto y previo.

El Código penal considera documento, art. 26, a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Para el Código lo protegido no es tanto la expresión documentada de un dato, hecho o narración, sino la funcionalidad del mismo, esto es, la función probatoria, la de garantía o algún tipo de relevancia jurídica. A estas finalidades se ha referido reiteradamente nuestra jurisprudencia al señalar como cualidades del documento, el ser un medio de perpetuación y constatación del contenido que refleja, el tratarse de un medio que garantiza respecto a su autor, y el servir de instrumento de prueba sobre su contenido.

En orden a la eficacia probatoria o algún tipo de eficacia jurídica, se requiere que el documento esté destinado por su autor, o por un tercero, a la entrada en el tráfico jurídico y que tenga cierta trascendencia en orden a la acreditación de su contenido o a la constitución de efectos jurídicos.

Debe significarse, en cualquier caso, que en la concepción material la existencia de una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes "ad ultra", para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz, quedando excluidas del ámbito del derecho penal las alteraciones de verdades que no sean significativas.

Desde la perspectiva expuesta, los dos primeros motivos expuestos por los recurrentes, que tratamos conjuntamente, deben ser desestimados. El boletín de denuncia, falsamente confeccionado, por el agente de la Guardia Urbana hoy recurrente, Jose Carlos, rellena las exigencias del documento público. No se limita a rellenar un formulario sino que expide una documentación acreditativa de una infracción con la finalidad de que surta efectos ante un órgano administrativo, el Ayuntamiento de Rubí, evidenciando una incompatibilidad con la sanción impuesta por este Ayuntamiento, como fundamento de un recurso contra la sanción impuesta. Es decir, el documento falsificado creó una apariencia de realidad con funcionabilidad probatoria en el recurso presentado.

La alegación del agente Jose Carlos, por la que niega la condición de documento a la multa impuesta porque destruyó el original y no lo entregó al Ayuntamiento para el que trabajaba, no es atendible pues la confección del documento falso ya desplegó su funcionalidad como lo evidencia el que sirviera de base a un recurso presentado por el inductor de la falsedad.

El documento falso se creó, como se declara probado, con la intención de que desarrollara los efectos propios de la intención con que fue creado.

La alegación del coimputado y recurrente Augusto que refiere la atipicidad de su conducta que concreta en la aportación de una fotocopia de la multa, aunque cierto, no desvanecen la realidad contenida en el hecho probado que han sido subsumidas en la inducción del delito de falsedad en documento oficial (fundamento segundo de la sentencia). La conducta que se le reprocha penalmente no es la presentación de una fotocopia falsa, sino la inducción a la realización de un delito de falsedad.

Ahora bien, como señala el Ministerio fiscal, este condenado es, pese a su condición de funcionario público, un "extraneus" al hecho, pues el obligado al deber de veracidad es el agente de la Guardia Urbana y no Augusto quien induce al agente a infringir el deber de veracidad propio. Consecuentemente, y de conformidad con antecedentes jurisprudenciales. (desde la STS 14.1.1994) procede aplicar el art. 65.3 del Código penal y reducir en un grado la pena correspondiente a la falsedad en documento oficial.

SEGUNDO

El recurrente Jose Carlos opone un segundo motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley procesal.

Designa para la acreditación del error la fotocopia de la multa impuesta para deducir que tal fotocopia no es documento a efectos penales.

El motivo se desestima. Lo reprochado penalmente a este recurrente no es la presentación de una fotocopia a un expediente administrativo sino la falsificación de un documento oficial, un boletín de denuncia, sobre el que los imputados manifestaron su acuerdo con la imputación.

Consecuentemente, ningún error cabe declarar. Las restantes alegaciones del motivo se refieren a diversos comentarios sobre la valoración de la prueba sobre los hechos y la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ajenas a la vía impugnatoria elegida.

TERCERO

El segundo motivo del recurrente Augusto debe ser estimado en atención a lo argumentado al analizar su primer motivo de oposición. Aplicamos el art. 65.3 del Código penal que regula tras su última reforma unos efectos a la penalidad recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos, contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito de falsedad en documento público. Condenamos al recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Augusto, contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito de falsedad en documento público, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, con el número 2694/02 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de falsificación en documento público contra Jose Carlos y Augusto y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 20 de octubre de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por el recurrente Augusto.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Augusto como inductor de un delito de falsificación de documento oficial de los arts. 390.1.2 y 3, concurriendo la circunstancia de atenuación del art. 21.4 del Código penal a la pena de 1 AÑO de prisión, multa de cinco meses con cuota diaria de 3 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo o función pública en la Administración estatal, autonómica, provincial o local durante 1 año y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Qu debemos condenar y condenamos a Jose Carlos en los términos de la Sentencia impugnada cuya impugnación casacional hemos desestimado. Ratificamos los pronunciamientos penales que para éste recurrente no han sido anulados. Asimismo se le impone el pago de la mitad de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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