STS 922/2003, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:4452
Número de Recurso3327/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución922/2003
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jose Antonio , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Barrera Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Granadilla de Abona, instruyó procedimiento abreviado 129/96 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, que con fecha 30 de noviembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declaran probados los siguientes hechos "«Que el acusado Jose Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa, en hora no determinada del día 23 de mayo de 1996, se hizo con seis cheques de la Caja Rural de Tenerife, pertenecientes a su vecino Joaquín , quién los guardaba en la guantera de su coche sin que para ello, el acusado tuviera que emplear fuerza en las cosas o violencia en las personas, y, con ánimo de hacerse con alguna ganancia económica, los rellenó de su puño y letra en su integridad, y el día 23 de mayo de 1996, cobró el primero en la sucursal de la Caja Rural de San Isidro, por importe de 50.000 pts. El día 5 de junio, cobró el segundo también en San Isidro, por importe de 74.625 pts. El día 7 de junio, cobró del tercero igualmente en San Isidro, por importe de 87.640 pts. El mismo día cobró el cuarto en la sucursal de la Caja Rural del Valle de San Lorenzo, por un importe de 68.875 pts. El día 17 de junio cobró el quinto nuevamente en San Isidro, por un importe de 96.120 pts y el día 12 de junio de 1996, cobró el sexto y último, en Arico y por un importe de 88.980 pts., lo que hace un total de 466.240 pesetas, cuyo importe le ha sido abonado a Joaquín . «"

  2. - La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Antonio como autor responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, ya definidos, por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una multa de NUEVE MESES con cuota/diaria de 1.000 pts, lo que hace un total de 270.000 pesetas, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, y a la pena de SEIS MESES de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de estafa, con arresto sustitutorio, en caso de insolvencia e impago, de la multa de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arresto de fin de semana, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jose Antonio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º inciso primero de la L.E.Criminal, por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, al no recoger la sentencia circunstancias importantes para la posterior condena.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. (Este motivo se plantea como subsidiario para el caso de que se desestime el motivo anterior, por entender que la omisión de los datos debe combatirse por la vía del número 2 del art. 849 de la L.E.Criminal).

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, considerando debió haberse aplicado por el Juzgador la atenuante nº 5 del art. 21 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 21 del Código Penal vigente, en su apartado 5º en relación con el nº 6 de dicho artículo como atenuante analógica.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 21 del Código Penal vigente, en su apartado 4º en relación con el nº 6 de dicho artículo como atenuante analógica.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 66.4 del Código Penal vigente, por no haberse apreciado las atenuantes de los apartados 4º y 5º del art. 21 del Código Penal, circunstancias que concurrieron en la conducta del condenado, debiéndose imponer la pena inferior en uno o dos grados.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 66.2 del Código Penal vigente, al haberse admitido sólo una atenuante.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el precepto constitucional 10.2 y 18 del Convenio de Roma por vulneración de principio de proporcionalidad de la pena.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, sancionados separadamente por resultar más favorable al reo, con las penas mínimas de un año y nueve meses de prisión por el delito continuado de falsedad y seis meses de prisión por el de estafa.

El primer motivo de recurso, al amparo del art 851.1º de la lecrim, alega falta de claridad en el relato fáctico por no contener éste los presupuestos fácticos de las atenuantes solicitadas por la parte defensora de reparación del daño y confesión.

La doctrina jurisprudencial ha exigido para que pueda prosperar este motivo, entre otros requisitos, que en el contexto del resultado fáctico se produzca incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de los aspectos periféricos de la resultancia probatoria huérfanos de toda afirmación sustancial por parte del Juzgador.

En el caso actual dicha incomprensión no se produce, pues basta la lectura del relato fáctico para apreciar que es perfectamente claro y suficiente para la subsunción realizada por el Tribunal de instancia. Cuestión distinta es que el relato no incluya otros elementos fácticos que interesaban a la defensa y que el Tribunal no ha estimado acreditados. Pero esta cuestión es ajena al motivo planteado, pues dicha omisión únicamente puede subsanarse, si concurrieran los requisitos para ello por tratarse de un error valorativo del Tribunal, a través del cauce del art 849.2º de la Lecrim.

SEGUNDO

El segundo motivo acude precisamente al cauce del art 849.2º de la Lecrim. para tratar de complementar por esta vía el relato fáctico en los términos interesados por la defensa. Sin embargo no cita documento alguno para acreditar el error fáctico del Tribunal por lo que el motivo carece de fundamento, ya que este motivo casacional necesita sustentarse en una verdadera prueba documental que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia.

TERCERO

El tercer motivo, por el mismo cauce casacional, reproduce la misma solicitud pero fundándose en este caso en un resguardo de ingreso de una cantidad de dinero que acreditaría la reparación económica por parte del acusado del perjuicio sufrido por la víctima. Su desestimación se impone pues si bien es cierto que el documento acredita efectivamente la devolución del dinero, también lo es que no demuestra error alguno del relato fáctico, pues en éste ya consta que el importe del perjuicio le fue devuelto al perjudicado, completándose el relato fáctico con lo expresado en el fundamento jurídico tercero que precisa el momento y la forma en que se produjo la devolución.

CUARTO

El cuarto motivo interesa la apreciación de la atenuante analógica de reparación del daño.

Asiste parcialmente la razón a la parte recurrente, en el sentido de que la devolución de lo estafado implica una forma de reparación económica que puede servir de base a una aminoración de responsabilidad y tiene encaje, en principio, en la atenuante ex post facto prevenida en el núm 5º del art.21 del Código Penal de 1995. Pero en el caso actual no procede la estimación del motivo, por falta de efectividad. En efecto el Tribunal sentenciador, aún sin apreciar formalmente la referida atenuante, ya ha tomado en consideración este comportamiento posterior del recurrrente para aminorar la pena, fijándola en el mínimo del mínimo legalmente posible. En consecuencia, la estimación del motivo no tendría incidencia alguna sobre la pena impuesta, que en ningún caso podría aminorarse en cuantía alguna por la apreciación de la atenuante.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Pese a que el instrumento utilizado para el engaño ha sido un cheque falsificado (una serie de ellos) la Sala sentenciadora no ha aplicado el tipo agravado de estafa del art. 250.3º, calificación que sería la correcta de acuerdo con la consolidada doctrina jurisprudencial. Esta apreciación más benévola de la Audiencia beneficia al reo y no ha sido recurrida, por lo que, en aplicación de la prohibición de la reformatio in peius, debe ser respetada.

En cualquier caso, aplicando el tipo básico, la pena impuesta es la más baja que legalmente podía determinarse. El delito continuado de estafa se sanciona con la pena de seis meses de prisión, que es la mínima prevenida en el art.249 del Código Penal de 1995, sin incremento alguno por la continuidad, aplicando la interpretación más favorable al reo del art. 74.2º, que permite en los delitos continuados patrimoniales de escasa cuantía prescindir de la aplicación de la pena en su mitad superior.

Y el delito continuado de falsedad en documento mercantil se sanciona con la pena de un año y nueve meses de prisión, que constituye el mínimo de la mitad superior de la pena prevenida en el art.392, seis meses a tres años, viniendo impuesta la mitad superior por el art. 74.1º dada la continuidad.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo por falta de efectividad, sin que ello implique que no se valore el esfuerzo reparador del acusado, pues se ha tomado en consideración en la individualización de la pena.

QUINTA

El quinto motivo, por infracción de ley, alega vulneración del art. 21.5º en relación con el art. 21.6º del Código Penal de 1995 por no haberse apreciado la atenuante por analogía de confesión. El motivo carece de fundamento pues el recurrente no confesó la infracción antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él sino que fué detenido después de haber sustraído, falsificado y cobrado fraudulentamente seis cheques diferentes, por importe total de cerca de quinientas mil ptas a lo largo de dos meses, limitándose posteriormente a reconocer parcialmente unos hechos ya descubiertos policialmente.

SEXTO

El sexto motivo, en relación con los anteriores, interesa que se reduzca la pena en un grado por apreciación de dos atenuantes. Dado que no concurre esta segunda atenuante de confesión, el motivo carece de fundamento.

El séptimo motivo interesa la aplicación de la pena en su mitad inferior para el supuesto de que se aprecie una atenuante. Como ya hemos señalado la pena ya ha sido impuesta en la mitad inferior de la que correspondería una vez aplicada la calificación jurídica completa (delito continuado de falsedad en documento mercantil y de estafa) e incluso en el umbral más bajo posible de esta pena legal, por lo que el motivo carece de contenido suasorio.

El octavo motivo denuncia falta de proporcionalidad en la imposición de la pena. Dado que las penas se han impuesto en el límite mínimo legal, que constitucionalmente no cabe apreciar como excesivo, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Jose Antonio , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, condenando a dicho recurrente al pago de las costas derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal como parte recurrida y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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