STS, 19 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 1996

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Augustoy Jaime, contra sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de falsedad en documento privado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Gutiérrez Sanz y Guijarro De Abia, respectivamente. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola instruyó sumario con el número 72 de 1988 contra Augustoy Jaime, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fechas veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y veintiseis de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó dos sentencias que contienen los siguientes:

    HECHOS PROBADOS de la sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro:

    «Del conjunto de la prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia se establece como probado y así se declara que el procesado Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, a lo largo del año 1986 y con la finalidad de obtener el fármaco denominado "Rohipnol" en diversas farmacias de Fuengirola y Málaga, obtuvo recetas privadas encargando en una imprenta la confección de gran cantidad de ellas, usando el membrete de los doctores Jesús, Germán, Vicente, Ángel Jesús, Gabriely Tomás, utilizando alrededor de 30 en las que rellenó su contenido prescribiendo el citado fármaco a su nombre y simulando la firma de los doctores citados, obteniendo de este modo la mencionada sustancia que manifiesta era para consumirla. Al acusado le fueron intervenidas en su poder 425 recetas. No queda acreditado que vendiese los citados comprimidos a toxicómanos de las mencionadas localidades.>>

    HECHOS PROBADOS de la sentencia de fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y cinco:

    «Del conjunto de la prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara que el procesado Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de previo y común acuerdo con Augusto, ya juzgado por estos hechos y a quien no afecta la presente resolución, se hizo con recetas médicas privadas que éste último le proporcionó tras mandarlas imprimir con simulación de las verdaderas, y las rellenó con el nombre del Doctor Jesús, prescribiendo el medicamento sicotrópico denominado "Rohipnol" para obtenerlo después en diversas farmacias de Fuengirola, operación que realizó en trece ocasiones en los establecimientos "Pyr", "Acapulco" y "Nestores", para obtenerlas a su nombre, poniendo en otras ocasiones y usando el D.N.I. de la procesada Carmen, la que no queda acreditado que participara en estas operaciones ni tuviese conocimiento de ellas. No queda acreditado tampoco que el procesado vendiese dichos comprimidos a terceros consumidores o si las obtenía para consumirlas él mismo>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó los siguientes pronunciamientos:

    FALLO de la sentencia de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado con el carácter de continuado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de la mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal al no quedar acreditado con el rigor exigible la comisión del mismo, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Seguridad del Estado.>>

    FALLO de la sentencia de fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y cinco:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jaimecomo autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, con el carácter de continuado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente del delito contra la salud pública del que se le acusa al no quedar acreditada la comisión del mismo. Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la procesada Carmende los delitos de falsedad y contra la salud pública de los que viene siendo acusada, al no quedar acreditada su participación en los mismos, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio y mandando alzarse respecto de la misma cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado. Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y consumo y a la Dirección General de la Seguridad del Estado.>>

  3. - Notificadas las sentencias a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados AugustoY Jaime, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose los correspondientes rollos (los cuales se acumularon en uno) y formalizándose sus recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Augusto:

    MOTIVO PRIMERO.- Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley. Infracción por inaplicación de la prescripción del delito, prevista en el artículo 113 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Fundado en el número primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley. Infracción por aplicación indebida del artículo 306 del Código Penal.

    Motivo aducido en nombre de Jaime:

    UNICO MOTIVO.- Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 306 del Código Penal.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, la representación de Jaimese ratifica en su escrito de formalización del recurso, si bien indica que siendo menor la penalidad establecida en el art. 395 del nuevo Código Penal (seis meses a dos años) que la del antiguo en su artículo 306 (prisión menor), solicita que tal circunstancia sea tenida en cuenta por este Alto Tribunal caso de no estimar la procedencia de la absolución, procediendo, así, a imponer la pena más beneficiosa para el reo. La representación de Augustoprocedió a adaptar los motivos alegados en su recurso en los términos siguientes: "Primero.- Las únicas modificaciones que han de efectuarse en este motivo para adaptarlo al nuevo Código Penal, son las siguientes: 1.- Las referencias efectuadas al artículo 113 del Código Penal derogado han de sustituirse por el artículo 131 del nuevo texto; 2.- Las referentes al artículo 306 del Código Penal derogado han de sustituirse por el artículo 395 del nuevo texto. Segundo.- Las únicas modificaciones que han de efectuarse en este motivo para adaptarlo al nuevo Código Penal, son las siguientes: Las referencias efectuadas al artículo 306 del Código Penal derogado han de sustituirse por el artículo 395 del nuevo texto, puesto que sustancialmente no se han producido en la Reforma alteración del delito de Falsificación de Documento Privado. Añadiendo un nuevo motivo. Tercero.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, infracción por aplicación indebida del artículo 395 del nuevo Código Penal, en cuanto a la pena señalada en el mismo para el delito de falsificación en documento privado.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados así como las adaptaciones al nuevo Código Penal realizadas, por no tener cabida en el trámite casacional, debiendo quedar en su caso deferidas para la revisión de la sentencia, con audiencia del reo, impugnando también el nuevo motivo alegado, la Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos acusados fueron condenados, en sentencias independientes, como autores de un delito continuado de falsedad en documento privado de los artículos 302.1.2.9, 306 y 69 bis del Código de 1973, pues fingieron la firma de una serie de médicos en las recetas que encargaron en determinada imprenta, con lo cual, induciendo a error en las Farmacias, lograron hacerse con el fármaco que el relato histórico reseña, aunque no consta acreditado que posteriormente transmitieran los mismos a terceras personas.

El primer motivo del primero de los acusados se basa en el artículo 849.1 procesal para denunciar la inaplicación de la prescripción dispuesta en el artículo 113 del Código. El segundo motivo, que se corresponde con el único esgrimido por el segundo de los acusados, denuncia por análoga vía casacional la ahora aplicación indebida del artículo 306 citado al faltar la intención de causar daño a tercero.

SEGUNDO

Lo ha dicho recientemente la Sentencia de 26 de noviembre de 1996. Al respecto es sabido que el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente, conculcandose entonces derechos fundamentales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de julio y 3 de mayo de 1993, 21 de diciembre de 1988).

Hay que tener presente que el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción. Esta puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, de igual modo que también puede existir una dilación indebida sin prescripción. La prescripción opera o puede operar, en fin, cuando esa dilación paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del juez ordinario, justifique la aplicación de esa causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990, la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas.

La prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius punendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso.

Una vez reseñada básicamente la significación del instituto de la prescripción, es evidente que en el supuesto de ahora lo que ha ocurrido es una más que lenta tramitación procedimental debida a distintas causas (varios acusados, rebeldía de alguno de ellos, renuncia de algún letrado, etc.), mas en cuanto a la prescripción la cuestión es ya distinta. El instituto de la prescripción requiere dos requisitos imprescindibles cuales son la paralización del proceso y el transcurso del tiempo previsto en el artículo 113 según la naturaleza del delito presuntamente cometido. Es así que el término de cinco años exigidos para el delito aquí cuestionado no había transcurrido cuando se reiniciaron las diligencias de investigación.

El motivo se ha de desestimar.

TERCERO

Los motivos segundo y único, según qué recurrente, se basan como antes se ha dicho en la ausencia de perjuicio a tercero. Es cierto en este sentido que el delito de falsedad del artículo 306 tiene un carácter finalista indudable, pues no basta que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad como es la mutación de la verdad por alguna de las formas señaladas en el artículo 302, sino que ha de agregarse, además y necesariamente, el requisito subjetivo o dolo falsario que en este caso no es el genérico sino el específico de interna transcendencia, consistente en la causación de un perjuicio, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara en este aspecto la consumación o perfección con los grados de imperfección en cuanto identifica la existencia real del perjuicio con la intención de causarlo (Sentencias de 30 de junio y 3 de abril de 1992).

Pero también lo es que ese perjuicio consiste en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales (ver la Sentencia de 23 de marzo de 1990). Desde ya una antigua doctrina (ver las Sentencias de 21 de mayo de 1993, 28 de diciembre de 1984, 27 de febrero de 1982 y 22 de enero de 1981), tal perjuicio existe cuando se trata de recetas supuestamente extendidas por facultativos reales y auténticos, por el perjuicio que el uso de su nombre y firma les pudiera ocasionar en el ámbito social y médico-sanitario, precisamente lo acontecido ahora.

De ahí la desestimación de los motivos.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por los procesados Augustoy Jaime, contra sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fechas veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y veintiseis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito de falsedad en documento privado, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Joaquín Delgado García; y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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