Comentario al Artículo 131 del Código Penal

AutorConsuelo Romero Sieira
Cargo del AutorDoctora en Derecho Juez Sustituto
Páginas740-755

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1. Prescripción: Concepto

La prescripción opera en el proceso penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal a través de la desaparición o extinción del hecho que al acusado se le imputa, cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la pena, a la par que los principios Page 741 de intervención mínima y proporcionalidad juegan entonces como factores coadyuvantes, en beneficio del reo, para aminorar los efectos y consecuencias que el hecho delictivo habría normalmente de producir (STS 12/03/1993 y 04/06/1993) si ya el binomio "delito" y "pena", para restablecer el orden jurídico quebrantado, pierde su razón de ser en favor de una menor intervención judicial. Como dice la sentencia del TS 19/12/1996, "la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria". La prescripción consiste, esencialmente, en invalidar, por el transcurso del tiempo, el valor que habrían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delito. En definitiva, la prescripción del delito o de la falta existe, dice la STS 26/04/1996, cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que fuera la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo (art. 834 y ss. LECrim.) y también cuando se hubiera dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

2. Naturaleza

La prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es una institución de derecho público -cuestión de orden público- y apreciable de oficio, de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en dicho cuerpo legal, y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndolo así, entre otras muchas, las SSTS 30/11/1963, 24/02/1964, 01/02/1968, 31/03/1976, 11/06/1976, 27/06/1986, 28/06/1988, 13/06/1990 y 16/06/1993, sin perjuicio de que, como establece la de 20/04/1990 con referencia a las SSTC 07/10/1987, 21/12/1988 y 10/05/1989, no sea la simple dilación la que produce la prescripción de la infracción sino la detención injustificada o como determinan las de 08/10/1990, en relación con la de 28/01/1991, cuando la acción Page 742 queda sin motivo alguno "en reposo o sin progreso"217. Por otro lado, es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad, y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora Page 743 del transcurso del plazo que la Ley señala (STS 13/10/1995 que cita la de 10/02/1989 y 10/05/1989, y de 04/06/1993 y 23/07/1993), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada (SSTS 26/04/1990, 15/01/1992 y 10/02/1993, y SAP ZARAGOZA, 19/09/2001). Tal y como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo el instituto de la prescripción de los delitos y las faltas, es de naturaleza sustantiva ajeno a las exigencias procesales de la acción persecutoria, ligado a los principios de necesidad de la pena, de intervención mínima del ius puniendi y de culpabilidad, siendo las únicas bases en las que se asienta la prescripción las recogidas en el Código Penal, es decir, el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito o falta y la paralización que equivale a total inacción procesal218. La prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria de los delitos y faltas. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las SSTS 04/06/1993 y 12/03/1993)219. Page 744

3. Fundamento

Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito por razones de interés general y política criminal siendo de naturaleza material. Reconocer el poder del Estado manifestando a través del ius puniendi del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, es evidente que entonces la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la resocialización o rehabilitación del sujeto.

4. Requisitos

El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del ius puniendi, de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido, que tal paralización equivale a total inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado (SAP LEÓN, 20/09/2001). Además, la STS 19/12/1996 establece cuáles son los presupuestos de esta institución. Así, dice: "El instituto de la prescripción requiere dos requisitos imprescindibles cuales son la paralización del proceso y el transcurso del tiempo previsto en el art. 113 (hoy 131) según la naturaleza del delito presuntamente cometido". Junto a ello debe tenerse en cuenta que ese periodo de paralización no debe haberse interrumpido por alguna de las causas previstas, como luego se detallará, y que en el caso de que se trate de un procedimiento abierto para la persecución de un delito, el plazo de prescripción durante la vigencia de ese procedimiento será el que corresponda al delito que se investiga, con independencia Page 745 de que posteriormente se transforme el procedimiento en otro por falta (SSTS 28/02/1992, 10/09/1992, 02/11/1992 y 22/06/1994, entre otras muchas).

5. Interpretación

En la línea indicada una consolidada jurisprudencia rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva (SSTS 28/06/1988, 10/05/1989, 25/04/1990 y 19/12/1991), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta: paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente. La STS 23/03/1993 manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que, como recogió la de 25/04/1990, no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las SSTS 31/10/1990, 03/12/1990, 07/02/1991, 19/12/1991 y 18/06/1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional220, la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25/04/1988, precisión también efectuada en la de 25/04/1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado y la procedencia de emplear interpretaciones...

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