SAP Zamora 13/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2018:78
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00013/2018

- C/SAN TORCUATO, 7

Teléfono: 980559435-980559411

Equipo/usuario: PEN

Modelo: 213100

N.I.G.: 49275 37 2 2017 0100357

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Constancio

Procurador/a: D/Dª M TERESA PALACIOS PEÑA

Abogado/a: D/Dª GERMÁN HERRAIZ SANZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

------------------------------------------------ Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

----------------------------------------------- El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 13

En Zamora a 8 de febrero de 2018.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 69/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Constancio, representado por la Procuradora Sra. Palacios Peña y asistido del Letrado Sr. Herraiz Sanz, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal,; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho
PRIMERO

Con fecha 20/7/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado mayor de edad, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, sobre las

09.40 horas del día 22 de febrero de 2010 en el establecimiento "Bokado" sito en el centro comercial Vista Alegre de esta ciudad, guiado por el propósito de obtener ilícito beneficio patrimonial, aparentó frente a don Gregorio disponer de ordenadores de una empresa que le podía vender a un precio inferior al de mercado y con garantía de dos años; amparado en dicha apariencia celebró con éste un contrato de compraventa de dos ordenadores HP Pavillon por precio de 500€ rellenando el documento con el nombre de Humberto y un DNI perteneciente a Jaime, firmándolo como si se tratara de Humberto ; Gregorio le entregó 500€ en concepto de pago de los ordenadores que el acusado se comprometió a entregar el 26 de febrero de 2010 lo que nunca sucedió, incorporando la cantidad recibida a su patrimonio.

Previamente a finales del mes de enero de 2010, el acusado contactó con Mónica a la que también le ofreció dos ordenadores portátiles a cambio de 500€ que esta le entregó sin que el acusado le reintegrara el dinero recibido ni los ordenadores".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno a don Constancio como autor directo criminalmente responsable de un delito continuado de estafa del artículo 248.1, 249 y 74 en concurso de normas del artículo 8 con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390.1,1 º y 3º del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 MESES de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a don Gregorio y a doña Mónica en la cantidad de 500€ a cada uno de ellos más los intereses legales y pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Constancio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia condena al acusado, Constancio como autor responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 74, en concurrencia de normas del artículo 8, con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.1, 1 º y 3º, todos del Código Penal, a la pena de 15 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar el citado a Gregorio y Mónica en la suma de €500 a cada uno de ellos, así como al pago de los intereses legales y de las costas procesales. Justifica la juez a quo la anterior decisión señalando, una vez descartadas las alegaciones del acusado sobre nulidad de actuaciones, nulidad del reconocimiento fotográfico y prescripción, que la valoración conjunta de la prueba practicada conduce a la conclusión de que existen motivos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y para fundamentar una sentencia condenatoria contra el acusado, sobre la base de los hechos imputados. Alude en tal sentido a la documental obrante en autos, a la testifical practicada en el juicio oral, y al informe grafológico realizado por los peritos de la guardia civil.

Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra en sentido absolutorio para su persona, con todos los pronunciamientos favorables; en su caso, y subsidiariamente, solicita le sea reducida la pena impuesta, "conforme a la legalidad vigente". Alega como motivos para ello los siguientes: a) Vulneración del artículo 24 de la CE, en relación con el artículo 131 y 132 del código penal en su redacción dada por la LO 10/1995 en cuanto a la prescripción. En todo caso, aduce error en la apreciación de la atenuante por dilaciones indebidas; b) Error en la valoración de la prueba. Pruebas que determina la autoría. El atestado de la guardia civil. Vulneración de un proceso con garantías, artículo 24 de la CE . c) En relación con el anterior, error en la valoración de la prueba. En particular las diligencias de incorporación de la denuncia de la señora Socorro y las que como consecuencia se realizan. Vulneración del artículo 24 de la CE, falta de contradicción, vulneración de garantías constitucionales del proceso y vulneración del principio de presunción de inocencia. d) Error en la valoración de la prueba. En particular, reconocimiento fotográfico. e) Error en la valoración de la prueba del dictamen pericial caligráfico de la guardia civil. Y f) Infracción de la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE . Error en la valoración de la prueba por indicios.

Procede pues el examen de cada uno de los motivos señalados.

SEGUNDO

Dado el planteamiento del recurso, y habida cuenta que en el mismo se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no concurren pruebas suficientes de cargo para el dictado de una resolución condenatoria, se hace necesario señalar, ciertamente, que conforme a reiterada doctrina del T. Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la CE .; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional, desde la sentencia 32/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

En este sentido, precisándose la concurrencia de determinados requisitos del tipo penal mencionado para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal "ad quem" debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR