SAP Las Palmas 86/2007, 4 de Abril de 2007

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2007:869
Número de Recurso92/2005
Número de Resolución86/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nú ;m. 19/03, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Tres de Las Palmas de G.C., por delito de falsedad documental, contra, Plácido y Antonia, representados el primero por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa y asistido del Letrado Don Antonio Vera Aguiar y la segunda representada por el Procurador Don Carlos Muñoz Correa y defendida por el Letrado Don Alfredo Estupiñán González, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular la entidad mercantil Colega, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida del Letrado Don Francisco Jordán González de Chaves; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Plácido, al que se adhiere la representación de la acusada Dª Antonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 24 de noviembre de dos mil cuatro, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a Don Plácido y Dª Antonia, como autores de un delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y se condena a Dª Antonia, como autora de un delito de falsedad del artículo 396 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Sara, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso en esencia en que consideran que aplicando la Jurisprudencia existente al respecto, la conducta del apelante y su esposa, consistente en confeccionar el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 5 de abril de 1997, no constituye falsedad desde el punto de vista penal. En segundo lugar alega que los hechos probados tampoco son constitutivos de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que se le acusaba de forma alternativa.

SEGUNDO

Ni en el recurso, ni en la adhesión al mismo, se recurren los hechos de la sentencia impugnada, por lo tanto de lo que se trata es de dilucidar si dichos hechos probados son o no constitutivos de los delitos de falsedad por los que han sido condenados los acusados en la sentencia apelada.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de enero de dos mil tres, que hace un exhaustivo examen de la Jurisprudencia y doctrina existente aplicable al supuesto que nos ocupa declara: "Recapitulando la doctrina de esta Sala sobre esta materia, por razones de seguridad jurídica y dado que algunas opiniones doctrinales mantienen el criterio restrictivo de autenticidad como si constituyese doctrina jurisprudencial, conviene reiterar los pronunciamientos más recientes de esta Sala que consolidan la doctrina mayoritaria.

En la sentencia de 22 de abril de 2002, núm. 704/2002 EDJ 2002/12206, se expresaba, y ahora se reitera, que entre las modalidades falsarias que el Legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1.2 del Código Penal 1995 EDL 1995/16398 : "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, como ya ha señalado esta Sala en su sentencia de 28-10-2000, núm. 1649/2000 EDJ 2000/32432, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3 del art. 390.1 EDL 1995/16398.

En consecuencia, los supuestos específicos en que resulta típica esta modalidad falsaria, son los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no han tenido intervención, es decir aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad.

Como señalan la S.S.T.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 EDJ 1999/340 y 1649/2000, de 28 de octubre EDJ 2000/32432, entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 EDL 1995/16398 q debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narració n de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 EDJ 1997/8154 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999.

QUINTO

La reciente sentencia de 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002 EDJ 2002/19581, reitera que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Las SSTS 828/98 de 18 de noviembre EDJ 1998/24189 y 1647/98 de 28 de enero de 1999 EDJ 1999/340 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba. Cuando la mendacidad documentada afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente art. 390.1.2 del Código Penal EDL 1995/16398.

SEXTO

En las sentencias de 28 de octubre de 2000, núm. 1649/2000 EDJ 2000/32432 y 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002 EDJ 2002/19581, entre otras, se utiliza la denominación de documento genuino para identificar y distinguir los supuestos en que el autor aparente coincide con el autor real, pero que corresponden a documentos que no son auténticos en sentido objetivo, ya que acreditan relaciones jurídicas totalmente inexistentes, es decir documentos que no se limitan a faltar a la verdad en la descripción de unos hechos siquiera nuclearmente auténticos y reales, sino que la simulación es radical y absoluta aseverando una relación jurídica absolutamente irreal. Estos supuestos no integran las modalidades falsarias despenalizadas, debiendo subsumirse en el subtipo del art. 390.9 del Código Penal anterior EDL 1973/1704, correspondiente al art....

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